REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 04 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007749
ASUNTO: RP11-P-2014-007749




Celebrada como ha sido el día de hoy 22 de diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano ELIS DAVID CARRERA MORA, por uno de los delitos contra La Propiedad, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con defensor de confianza, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Publico de Guardia Abg. Leniska Morillo, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: ELIS DAVID CARRERA MORA, por estar presuntamente incursos en la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigación del Pilar Municipio Benítez, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio, observaron que circulaban un vehiculo camión tipo Volteo de color blanco por lo que se les hizo señas para que se detuvieran, ya que dicho vehiculo venia muy pesado, en el cual contenía una gran cantidad de madera, por lo que se le manifestó al chofer que mostrara la guía de movilización, quien manifestó que eso no era de el, estaba prestando un servicio de flete, manifestando que no tenia guía de movilización pudiendo constatar que el mismo contenía en el cajón de volteo, madera de la especie apamate, arrojaron las siguientes características, Camión, Tipo Volteo, Marca Dodge Año 1978, modelo D-600, Color Blanco, y multicolor Placa 988RAX, Motor T0320AMK, Carrocería, 12B7KE26Z7PS230564, que trasportaba en el cajón del volteo la cantidad (80) Piezas de madera de especie apamate… Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: ELIS DAVID CARRERA MORA, Venezolano, natural del Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.001, de profesión u oficio agricultor hijo de Elezar Carrera y Josefa Mora, con domicilio El Rincón Calle Libertad, Casa s/n, cerca de la bloquera, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA


Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, pido copias de las actas. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son los presuntos autores responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigación del Pilar Municipio Benítez, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio, observaron que circulaban un vehiculo camión tipo Volteo de color blanco por lo que se les hizo señas para que se detuvieran, ya que dicho vehiculo venia muy pesado, en el cual contenía una gran cantidad de madera, por lo que se le manifestó al chofer que mostrara la guía de movilización, quien manifestó que eso no era de el, estaba prestando un servicio de flete, manifestando que no tenia guía de movilización pudiendo constatar que el mismo contenía en el cajón de volteo, madera de la especie apamate, arrojaron las siguientes características, Camión, Tipo Volteo, Marca Dodge Año 1978, modelo D-600, Color Blanco, y multicolor Placa 988RAX, Motor T0320AMK, Carrocería, 12B7KE26Z7PS230564, que trasportaba en el cajón del volteo la cantidad (80) Piezas de madera de especie apamate…ACTA DE ENTREVISTA, Cursante al folio 05, rendida por el ciudadano Jesús Argenis Figuera Romero. INFORME MEDICO, Cursante al folio 08, en el cual se deja constancia que se trata de un paciente de 21 años que no presenta hematomas ni excoriaciones, ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al folio 10, realizado al vehiculo Camión, Tipo Volteo, Marca Dodge Año 1978, modelo D-600, Color Blanco, y multicolor Placa 988RAX, Motor T0320AMK, Carrocería, 12B7KE26Z7PS230564, REGISTRO FOTOGRAFICO, cursante al folio 11, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2014, cursante al folio 17 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-2037 de fecha 21-12-2014, cursante al folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presenta registro policial ni solicitud alguna. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que de las actuaciones no se desprende peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, razón por la cual considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ELIS DAVID CARRERA MORA, Venezolano, natural del Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.001, de profesión u oficio agricultor hijo de Elezar Carrera y Josefa Mora, con domicilio El Rincón Calle Libertad, Casa s/n, cerca de la bloquera, Municipio Benítez del Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 63 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONCE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA