REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5


Carúpano, 04 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007748
ASUNTO: RP11-P-2014-007748




Celebrada como ha sido el día 22 de diciembre de 2.014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos REIVY JOSE PEREZ FLORES Y ROSA DEL VALLE ACOSTA LOPEZ, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor Privado Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.058, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.283, y con domicilio procesal en la calle San Félix, cruce con calle Perú, N° 64 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos REIVY JOSE PEREZ FLORES Y ROSA DEL VALLE ACOSTA LOPEZ, por el delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de los hechos de fecha 21/12/2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en servicio en el Centro De Coordinación Policial, dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana, del día 21/12/2014, salí a la parte posterior del comando hacia la calle Panamá, a comer empanadas cuando aviste a una pareja mismo al notar mi presencia optaron una actitud no acorde a lo normal (nerviosas), de la actitud de los ciudadanos me puse atento a dichos ciudadanos y en el momento en que nos propusimos a dejar pasar a la visita había los calabozos como a las 09:00 horas de la mañana, los mismos ciudadanos estaban nerviosos e indecisos para entrar a dicha visita, en cuando hago llamado a funcionarios, y en ese momento que le dimos la voz de alto a la ciudadana y al ciudadano, quien quiso correr para darse a la fuga neutralizándolo de inmediato, e informándoles que se le iban a efectuar una revisión corporal , no sin antes preguntarles que si tenían adherido a su cuerpo o vestimenta algún objeto de interés criminalistico que los pudieses involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostraran, respondiendo en voz alta que no tenían nasa, por lo que se le realizo la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole nada y posteriormente al ciudadano a quien se le incauto entre sus partes intimas adheridos a sus genitales lo siguiente: Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco que por su olor y características se presume sea la droga denominada COCAINA. Y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada MARIHUANA, en vista de lo incautado se les indico que quedarían detenidos… asimismo se deja constancia en el acta de entrevista rendida por la ciudadana Roani del Valle Figuera, quien expuso: “ es el caso que el día 21-12-2014, aproximadamente a las 09:00AM, me encontraba en la policía estadal, específicamente en el portón negro, que esta por la parte de la receptoria por donde tienen a los presos, como iba a visitar a mi esposo que se encuentra recluido, estaba haciendo la cola en la parte de afuera, cuando salieron tres funcionarios y le dieron al voz de alto a una pareja que se encontraban en la cola para entrar a la visita y me pidieron el favor, de que le sirviera de testigo ya que iban a revisar al chamo y a la ciudadana, cuando revisan al muchacho entre sus partes intimas, adheridas en sus genitales le sacaron dos envoltorios uno grande envuelto en bolsa azul, y otro de regular tamaño, envuelta en bolsa transparente, donde los funcionarios me dijeron que eran droga y a la ciudadana, la reviso una funcionaria y no le encontró nada,…”, Se deja constancia que la presunta droga incautada al ciudadano arrojo un peso bruto de 24,2 gramos de Cocaína y 9,3 Gramos de Marihuana, es por lo que esta representación fiscal solicita se le decrete al ciudadano REIVY JOSE PEREZ FLORES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. solicita se le decrete a la ciudadana ROSA DEL VALLE ACOSTA LOPEZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3, toda vez que se desprende del acta policial y de la declaración de la testigo en el presente procedimiento que a la misma al momento de la revisión no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia con Competencia en Materia Contra las Drogas. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: REIVY JOSE PEREZ FLORES, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.038.603, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Obdulia Flores y Alfredo Pérez, residenciado en Sector La Toma, Calle la Parcela, Casa 42, cerca de la iglesia evangélica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo me encontraba afuera en la policía y tengo mis reales en la mano y mi cedula y teléfono y de repente sale el policía que esta pasando a la gente y me ve la plata que tengo en la mano, es para entregarla en la prevención, y de repente salen cuatro uniformados que no se ni por que y me metieron a la fuerza dándome golpes, cuando estoy adentro pregunto por mis reales y me dicen tu no tienes dinero tu lo que tienes es esto y me sale con una droga pero eso no es mío yo no se de donde salio eso. Es todo. se hizo llamar a la segunda de los imputados quien dijo ser y llamarse: ROSA DEL VALLE ACOSTA LOPEZ venezolano, natural de Guiria, de 34 años de edad, nacido en fecha: 04-09-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.314, de profesión u oficio: obrero, hija de Isidro Acosta y Olivia Lopez, Sector La Toma, Calle La Principal, Casa Nº 88, cerca de la iglesia Catolica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre., quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en primer lugar debe oponerse a la imputación hecha por el Ministerio Publico, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende la total y absoluta inocencia de la ciudadana Rosa Acosta, inocencia esta que se evidencia tanto en el acta procesal como en el testigo del procedimiento, de tal manera que solicito en su favor se decrete una Libertad Plena y se sobreseía la causa con respecto a la ciudadana Rosa Acosta, en Segundo Lugar en cuanto Reivys Perez, esta defensa una vez escuchado lo manifestado en sala, y revisada como fue el acta de entrevista rendida supuestamente por un solo testigo del cual se prohíbo los funcionarios policiales y hago énfasis en un solo testigo porque es insólito que en horario de visita los funcionarios solo escogiera a un testigo, contrariando así lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal del cual establece de manera taxativa, que deben escogerse por lo menos dos testigos para realizar dicho procedimiento, pues llama la atención para esta defensa por que no realizaron debidamente el procedimiento, y en segundo lugar llama la atención la terminología usada por la testigo ya que nosotros que nos dedicamos al ejercicio penal por las máximas experiencias sabemos cuando una acta esta rendida por un ciudadano común dadas sus expresiones, en tal sentido considero que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano Revys Perez sea responsable y mucho menos concurren los supuestos del articulo 250 del COPP, en razón de ello solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242,. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados REIVY JOSE PEREZ FLORES Y ROSA DEL VALLE ACOSTA LOPEZ, por el delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 21/12/2014, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ENTREVISTA, de fecha 21/12/2014, rendida por la ciudadana ROHANNY DEL VALLE FIGUEROA VILLARROEL, por ante funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos objetos a la presente investigación. Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21/12/2014, suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en servicio en el Centro De Coordinación Policial, específicamente en el área de receptoria quien expone: “como a las 07:00 horas de la mañana, del día 21/12/2014, salí a la parte posterior del comando hacia la calle Panamá, a comer empanadas cuando aviste a una pareja mismo al notar mi presencia optaron una actitud no acorde a lo normal (nerviosas), de la actitud de los ciudadanos me puse atento a dichos ciudadanos y en el momento en que nos propusimos a dejar pasar a la visita había los calabozos como a las 09:00 horas de la mañana, los mismos ciudadanos estaban nerviosos e indecisos para entrar a dicha visita, en cuando hago llamado a funcionarios, y en ese momento que le dimos la voz de alto a la ciudadana y al ciudadano, quien quiso correr para darse a la fuga neutralizándolo de inmediato, e informándoles que se le iban a efectuar una revisión corporal , no sin antes preguntarles que si tenían adherido a su cuerpo o vestimenta algún objeto de interés criminalistico que los pudieses involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostraran, respondiendo en voz alta que no tenían nasa, por lo que se le realizo la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole nada y posteriormente al ciudadano a quien se le incauto entre sus partes intimas adheridos a sus genitales lo siguiente: Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco que por su olor y características se presume sea la droga denominada COCAINA. Y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada MARIHUANA, en vista de lo incautado se les indico que quedarían detenidos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO: Cursante al folio 11 donde se deja constancia del peso bruto aproximado de la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 24,2 gramos de Cocaína y 9,3 Gramos de Marihuana, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de fecha 21/12/2014 suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento resultado ser Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco que por su olor y características se presume sea la droga denominada COCAINA. Y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada MARIHUANA, Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/12/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones juntos con lo detenidos. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21/12/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia del sitio del suceso es un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 14. MEMORANDUM 9700-226-2636, de fecha 21/12/2014 donde se deja constancia que la ciudadana Rosa del Valle Acosta López, NO presenta registro policiales. Cursante al folio 16. MEMORANDUM 9700-226-2636, de fecha 21/12/2014 donde se deja constancia que la ciudadana Reivy José López, NO presenta registro policiales. Cursante al folio 17. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el delito de, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privacion De Libertad, en contra de ROSA DEL VALLE ACOSTA LOPEZ consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos REIVY JOSE PEREZ FLORES, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.038.603, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Obdulia Flores y Alfredo Pérez, residenciado en Sector La Toma, Calle la Parcela, Casa 42, cerca de la iglesia evangélica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ROSA DEL VALLE ACOSTA LOPEZ venezolano, natural de Guiria, de 34 años de edad, nacido en fecha: 04-09-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.314, de profesión u oficio: obrero, hija de Isidro Acosta y Olivia Lopez, Sector La Toma, Calle La Principal, Casa Nº 88, cerca de la iglesia Catolica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese el oficio correspondiente a la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA