REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de enero de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007747
ASUNTO: RP11-P-2014-007747


Celebrada como ha sido el día 22 de diciembre de 2014, r la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, por uno de los delitos Contra la Cosa Publica en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico en funciones de guardia, Abg. Leniska Morillo, quien fue impuesto de las actuaciones procesales.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2014, Cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, avistaron a un (01) ciudadano que vestía de pantalón largo color negro, camisa manga larga color morado, y unos zapatos de color azul lo cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde y de inmediato procedió a emprender veloz huida…por lo que se procedió a alcanzarlo de manera inmediata mas sin embargo este ciudadano de inmediato tomo una actitud agresiva con la comisión amenazándolos de muerte e intentando agredirlos físicamente por lo que se procedió a utilizar el dialogo haciendo este caso omiso… Por incurrir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de esto, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse: ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 25.098.740, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 07-08-1994, de 20 años de edad, hijo de Rosa Castellini y Jesús Rafael Espinoza y domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 56, pasando el estacionamiento “Mi Amorcito”, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“En vista de las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, puesto que no hay testigos que avalen los alegatos de los funcionarios policiales, razón por la cual solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones. Solicito copia simple. Es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-09-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo siguiente: ACTA POLICIAL: de fecha 21-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, avistaron a un (01) ciudadano que vestía de pantalón largo color negro, camisa manga larga color morado, y unos zapatos de color azul lo cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde y de inmediato procedió a emprender veloz huida…por lo que se procedió a alcanzarlo de manera inmediata mas sin embargo este ciudadano de inmediato tomo una actitud agresiva con la comisión amenazándolos de muerte e intentando agredirlos físicamente por lo que se procedió a utilizar el dialogo haciendo este caso omiso…al folio 03 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-09-2014, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de haber recibido las presentes actuaciones y al imputado de autos ampliamente identificado en actas anteriores cursante al folio 09 y su vto. Acta de Inspección Técnica, Cursante al folio 10, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser “Abierto”. MEMORANDUM 9700-226-2043, donde se deja constancia que el ciudadano Enrique Espinoza, presenta registro policial por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 11; Por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, ni testigos presénciales del hecho que avalen el procedimiento policial, razones por las cuales, se acuerda la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el Examen Medico Forense solicitada por la Defensa Pública, instando a la Fiscalia del Ministerio Publico para la práctica del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 25.098.740, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 07-08-1994, de 20 años de edad, hijo de Rosa Castellini y Jesús Rafael Espinoza y domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 56, pasando el estacionamiento “Mi Amorcito”, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se les imputas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONCE ROSA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA