REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007742
ASUNTO: RP11-P-2014-007742
Celebrada como ha sido el día 28 de noviembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JHONNY RAMON MONTAÑO por los delitos de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de las ciudadanas JULIANGEL MILAGROS MONTAÑO FERNANDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala la Defensor Publico Penal Abg. Leniska Morillo, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JHONNY RAMON MONTAÑO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIANGEL MILAGROS MONTAÑO FERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2014, cuando siendo aproximadamente a las 07.55 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, se encontraban en labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano que informo que en la calle la quebrada detrás del estadio un hermano de el se había introducido en casa de su hermana para robarla detrás, por lo que se dirigieron al sitio y una vez en el sitio indicado cuando salio de una residencia una ciudadana de nombre JULIANGEL MONTAÑO, informo que había sido golpeada por su hermano que se había metido a robar en su casa y este se encontraba sentado en la acera del frente… es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por ser la competente la materia de violencia de género. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en el artículo 356 ejusdem quien dijo ser y llamarse: JHONNY RAMON MONTAÑO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-12-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.032, de profesión u oficio: electricista, Hijo de Ángel Montaño y Julia de Montaño y residenciado Sector San Martín, detrás del Estadio, Casa Nº 02, cerca del cuidado de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Teléfono 0294.331.3082 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 232 del COPP, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal para mi representado, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se les atribuyen, tipos penales que no se configuran, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones. Solicito copias. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JHONNY RAMON MONTAÑO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIANGEL MILAGROS MONTAÑO FERNANDEZ, y así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-12-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY RAMON MONTAÑO es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: Al folio 03 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21-12-2014, en la cual se deja constancia que cuando siendo aproximadamente a las 07.55 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, se encontraban en labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano que informo que en la calle la quebrada detrás del estadio un hermano de el se había introducido en casa de su hermana para robarla detrás, por lo que se dirigieron al sitio y una vez en el sitio indicado cuando salio de una residencia una ciudadana de nombre JULIANGEL MONTAÑO, informo que había sido golpeada por su hermano que se había metido a robar en su casa y este se encontraba sentado en la acera del frente… Acta de Investigación Policial, Cursante al folio 04, de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” en la cual se deja constancia, de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JULIANGEL MILAGROS MONTAÑO FERNANDEZ, de fecha 21-12-2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido... Al folio 12 y su vuelto cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio del suceso CERRADO…Al folio 13 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-2038, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por el ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY RAMON MONTAÑO FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-12-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.032, de profesión u oficio: electricista, Hijo de Ángel Montaño y Julia de Montaño y residenciado Sector San Martín, detrás del Estadio, Casa Nº 02, cerca del cuidado de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Teléfono 0294.331.3082, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIANGEL MILAGROS MONTAÑO FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía de ésta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza
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