REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 04 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007740
ASUNTO: RP11-P-2014-007740




Celebrada como ha sido el día 22 de diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: JONATHAN RAFAEL COVA COVA y LUIS JESUS MARTINEZ LEMUS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Leniska Morillo, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputa formalmente en este acto a los imputados: JONATHAN RAFAEL COVA COVA y LUIS JESUS MARTINEZ LEMUS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-12-2014, funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Batallón de Policía Naval Nº 93” CA. OTTO PEREZ SEIJAS”, se encontraban de patrullaje en el Casco Central de Carúpano, específicamente en la calle juncal cerca del hotel san francisco bajo el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela y el plan patria segura, cuando recibimos una llamada por parte del sargento primero Contreras Olivos, que tenia en el punto de control frente a la gran parrilla a tres ciudadanos, de los cuales uno era menor de edad y otros sin documentación, procedimos a trasladarnos hasta el punto de control y trasladamos a los ciudadanos al comando de la Policía Naval, una vez que llegamos al comando se procedió a realizar una inspección al bolso escolar de color gris con negro un arma tipo escopetin calibre 12mm, marca canaima, serial visible 57126 de color plateado con empuñadura de material sintético y guardamano de madera, al igual que dos cartuchos sin percutir de 12mm. Además de prendas de vestir personales y una cartera de dama con un vestido marrón, una blusa rosada, tres camisas de caballero, una camisa de dama, una blusa azul y un desodorante, los mismos manifestaron haber sacado esa cartera de un bolso de viaje a una señora en un autobús en el Terminal de Carúpano; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero como: JONATHAN RAFAEL COVA COVA, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-05-1995 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 25.844.497, de oficio u profesión albañil, hijo de Tomasa Cova y Jesús Martínez, con domicilio en: Invasión El Valle, Vereda B, Casa S/n, cerca de Fe y Alegría, al lado de los súper bloques, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0416-7817015, y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. procediendo a identificarse el tercero como LUIS JESUS MARTINEZ LEMUS, venezolano, natural de Cumana, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-04-1996 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 24.402.827, de oficio u profesión sin oficio, hijo de Jesús Mago y Sulay Martínez, con domicilio en: Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Casa 16, cerca del edificio el Centauro, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0426.282-60292 y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.


DE LA DEFENSA

escuchado como ha sido la petición fiscal, así como ha revisadas las actuaciones esta representación de solicita la Libertad sin Restricciones para mis representados, ya que no se encuentran evidenciados el numeral 03 del articulo 236, ya que no representa peligro de fuga ni obstaculización para el proceso. Solicito copias. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-12-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-12-2014, funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Batallón de Policía Naval Nº 93” CA. OTTO PEREZ SEIJAS”, se encontraban de patrullaje en el Casco Central de Carúpano, específicamente en la calle juncal cerca del hotel san francisco bajo el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela y el plan patria segura, cuando recibimos una llamada por parte del sargento primero Contreras Olivos, que tenia en el punto de control frente a la gran parrilla a tres ciudadanos, de los cuales uno era menor de edad y otros sin documentación, procedimos a trasladarnos hasta el punto de control y trasladamos a los ciudadanos al comando de la Policía Naval, una vez que llegamos al comando se procedió a realizar una inspección al bolso escolar de color gris con negro un arma tipo escopetin calibre 12mm, marca canaima, serial visible 57126 de color plateado con empuñadura de material sintético y guardamano de madera, al igual que dos cartuchos sin percutir de 12mm. Además de prendas de vestir personales y una cartera de dama con un vestido marrón, una blusa rosada, tres camisas de caballero, una camisa de dama, una blusa azul y un desodorante, los mismos manifestaron haber sacado esa cartera de un bolso de viaje a una señora en un autobús en el Terminal de Carúpano. Cursante al folio 02 y 03, Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2014, rendida por la ciudadana ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN, por ante funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Batallón de Policía Naval Nº 93” CA. OTTO PEREZ SEIJAS, donde expone el conocimiento que tiene sobre el hecho sujeto a la presente investigación. Cursante al folio 4 y 5. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, la cual resulto ser: un (1) escopetin calibre 12mm, marca canaima, serial visible 57126 de color plateado con empuñadura de material sintético y guardamano de madera, y dos (2) cartuchos sin percutir de 12mm. Cursante al folio 12 su vuelto 13 y su vuelto, Reconocimiento Legal, de fecha 21/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 14 y su vuelto. Avaluó Real Nº 142, de fecha 21/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que realizaron el peritaje de regulación prudencial, donde se tomo en cuenta los datos aportados por el denunciante y que aparecen en el expediente, los cuales ascienden al monto de Tres Mil Bolívares con cero céntimos (3.000,00bs). Cursante al folio 15. Memorando Nº 9700-226-2035, de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde se deja constancia que los imputados Jonathan Rafael Cova Cova y Luís Jesus Martínez Lemus no presentan registros policiales, y el imputado Edgar José Mago Cumana, no registra ni por nombre ni por numero de cedula. Cursante al folio 16. Ahora bien, considera quien aquí decide, que elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Cumana Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de realizada por la Defensa Publica. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JONATHAN RAFAEL COVA COVA, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-05-1995 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 25.844.497, de oficio u profesión albañil, hijo de Tomasa Cova y Jesús Martínez, con domicilio en: Invasión El Valle, Vereda B, Casa S/n, cerca de Fe y Alegría, al lado de los súper bloques, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0416-7817015, y LUIS JESUS MARTINEZ LEMUS, venezolano, natural de Cumana, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-04-1996 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 24.402.827, de oficio u profesión sin oficio, hijo de Jesús Mago y Sulay Martínez, con domicilio en: Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Casa 16, cerca del edificio el Centauro, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0426.282-60292, por la presunta del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIKAR CAROLINA REYES GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Cumana del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía Estadal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Ciudad de Cumana, informándole del Régimen de Presentaciones impuestas por este tribunal, las cuales deberán cumplir por ante dicha unidad.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA