REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 04 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007739
ASUNTO: RP11-P-2014-007739




Celebrada como ha sido el día, 22 de diciembre de 2014 , la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados YOSMER REYES ARGENIS, Y MIGUEL ANGEL LOPEZ DELGADO, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tiene defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal Abg. Leniska Morillo, a quien se les impuso de las actuaciones. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos YOSMER ARGENIS REYES REYES Y MIGUEL ANGEL LOPEZ DELGADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 21-12-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, se encontraban en labores de patrullaje cuando siendo aproximadamente las 01:30AM, cuando se visualizo un vehiculo modelo Corsa; Color Beige, Placas AER78N, Marca Chevrolet, Seriales 8Z1SC2Z44V320297, donde se encontraban a bordo varios sujetos, quien una vez que la comisión se acercaba al vehiculo el mismo acelero de una forma inesperada y abrupta, saliendo del sitio dándose a la fuga, de inmediato se inicio una persecución, estos cruzan con rumbo a un sector conocido con la intención de escapar y evadir la comisión, acción esta que fue neutralizada, procediéndose a efectuarle una revisión corporal, rehusándose y oponiéndose a la misma por lo que se tuvo que hacer uso progresivo de fuerza para controlar dicha situación, al realizar la revisión del vehiculo en cuestión, se encontró en la parte del piso Tres (03) teléfonos celulares, estos dos ciudadanos retenidos volvieron a tornarse alterados al revisar los mismo se detono diferentes informaciones de texto y fotografías que ha de presumir situaciones irregulares, colectándose (01) Teléfono Blackberry, Color Negro/gris, modelo RDX71UX-CURVE; con un chip de línea movilnet, N° 89580, un chip de memoria de 2GB, marca SanDisk, Marca OLA, Modelo ABLA-35978704903345 y 35978704903352, con dos (02) Chip, uno movilnet y otro marca digitel, con su respectiva Batería y por ultimo un teléfono de color negro marca LG, con cubierta de color negro/vinotinto, con su respectiva batería, por lo que se le indico que quedarían detenidos…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra de los imputados de autos. Hago del Conocimiento del Tribunal que el ciudadano Yosmer Argenis Reyes Reyes, presenta una solicitud de fecha 23-03-2011, por ante la Sub Delegación Carúpano por el Delito de Acceso Carnal Violento, según expediente I585757, a los fines legales pertinentes. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse YOSMER ARGENIS REYES REYES, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1991 soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.486, profesión u oficio: pescador, y residenciado Río Caribe, Sector la Gloria, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la cancha, estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional es todo”. Se procede a identificar al segundo de los imputados MIGUEL ANGEL DELGADO, LOPEZ quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.338, profesión u oficio: Minero, hijo de: Zobeida López y Miguel del Valle, y Río Caribe, Calle Chambery, Casa S/n, en la misma cuadra del hotel Venetur, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente solicitud esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo este incurso en la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal, en caso de no compartir el mismo criterio de esta defensa solicito se decrete medida cautelar de posible cumplimiento. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa privada, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YOSMER ARGENIS REYES REYES Y MIGUEL ANGEL LOPEZ DELGADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21-12-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: por los hechos acontecidos en fecha 21-12-2014, cursante al folio 03 y vuelto ACTA POLICIAL: de fecha 21-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, se encontraban en labores de patrullaje cuando siendo aproximadamente las 01:30AM, cuando se visualizo un vehiculo modelo Corsa; Color Beige, Placas AER78N, Marca Chevrolet, Seriales 8Z1SC2Z44V320297, donde se encontraban a bordo varios sujetos, quien una vez que la comisión se acercaba al vehiculo el mismo acelero de una forma inesperada y abrupta, saliendo del sitio dándose a la fuga, de inmediato se inicio una persecución, estos cruzan con rumbo a un sector conocido con la intención de escapar y evadir la comisión, acción esta que fue neutralizada, procediéndose a efectuarle una revisión corporal, rehusándose y oponiéndose a la misma por lo que se tuvo que hacer uso progresivo de fuerza para controlar dicha situación, al realizar la revisión del vehiculo en cuestión, se encontró en la parte del piso Tres (03) teléfonos celulares, estos dos ciudadanos retenidos volvieron a tornarse alterados al revisar los mismo se detono diferentes informaciones de texto y fotografías que ha de presumir situaciones irregulares, colectándose (01) Teléfono Blackberry, Color Negro/gris, modelo RDX71UX-CURVE; con un chip de línea movilnet, N° 89580, un chip de memoria de 2GB, marca SanDisk, Marca OLA, Modelo ABLA-35978704903345 y 35978704903352, con dos (02) Chip, uno movilnet y otro marca digitel, con su respectiva Batería y por ultimo un teléfono de color negro marca LG, con cubierta de color negro/vinotinto, con su respectiva batería, por lo que se le indico que quedarían detenidos…PLANILLA DE VEHICULO, Cursante al folio 10, de un (01) Vehiculo, Modelo Corsa, Color Beige, Placas: AER78N, Marca Chevrolet, Seriales 8Z1SC2Z44V320297, Registro de Cadena de Custodia, Cursante al folio 11, donde se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser Tres (03) teléfonos celulares, estos dos ciudadanos retenidos volvieron a tornarse alterados al revisar los mismo se detono diferentes informaciones de texto y fotografías que ha de presumir situaciones irregulares, colectándose (01) Teléfono Blackberry, Color Negro/gris, modelo RDX71UX-CURVE; con un chip de línea movilnet, N° 89580, un chip de memoria de 2GB, marca SanDisk, Marca OLA, Modelo ABLA-35978704903345 y 35978704903352, con dos (02) Chip, uno movilnet y otro marca digitel, con su respectiva Batería y por ultimo un teléfono de color negro marca LG, con cubierta de color negro/vinotinto, con su respectiva batería, Dos (02) lectores de memorias Micro SD, de dos GB cada una y un (01) 4GB y un (01) Pendrive de 4GB, marca ADATA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña, cursante al folio 10, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2382, de fecha 21-12-2014 realizada en el lugar de los hechos el cual se trata de un sitio de suceso abierto cursante al folio 15, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2380, de fecha 21-12-2014 realizada a un (01) Vehiculo, Modelo Corsa, Color Beige, Placas: AER78N, Marca Chevrolet, Seriales 8Z1SC2Z44V320297, cursante al folio 15, AVALUO REAL N° 508-2014, en el cual se deja constancia uq el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1SC00411V320297, se encuentra en estado Original, la unidad en estudio presenta un motor de serial 44V320297, en su estado ORIGINAL, el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema de investigación e información de enlace INTT, Reporte de Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cursante al folio 20, en el cual se deja constancia que el ciudadano YOSMER ARGENIS REYES, de sexo masculino, titular de la Cedula de Identidad V-23.584.486, quien se encuentra solicitado, Reconocimiento Legal 0482, Cursante al folio 21, realizado a los dispositivos móviles incautados. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quice (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el ciudadano Yosmer Argenis Reyes Reyes, presenta una solicitud de fecha 23-03-2011, por ante la Sub Delegación Carúpano por el Delito de Acceso Carnal Violento, según expediente I585757, este Tribunal insta al mencionado imputado a los fines de que comparezca ante la Sub Delegación del CICPC Carúpano, a los fines de solucionar su situación jurídica; no realizándose Declinatoria alguna por cuanto la mencionada Sub Delegación no tiene competencia jurídica para realizarse la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOSMER ARGENIS REYES REYES, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1991 soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.486, profesión u oficio: pescador, y residenciado Río Caribe, Sector la Gloria, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la cancha, estado Sucre y MIGUEL ANGEL DELGADO, LOPEZ quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, nacido en fecha: 29-07-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.338, profesión u oficio: Minero, hijo de: Zobeida López y Miguel del Valle, y Río Caribe, Calle Chambery, Casa S/n, en la misma cuadra del hotel Venetur, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el ciudadano Yosmer Argenis Reyes Reyes, presenta una solicitud de fecha 23-03-2011, por ante la Sub Delegación Carúpano por el Delito de Acceso Carnal Violento, según expediente I585757, este Tribunal insta al mencionado imputado a los fines de que comparezca ante la Sub Delegación del CICPC Carúpano, a los fines de solucionar su situación jurídica; no realizándose Declinatoria alguna por cuanto la mencionada Sub Delegación no tiene competencia jurídica para realizarse la misma. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones del imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA