REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 04 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007734
ASUNTO: RP11-P-2014-007734



Celebrada como ha sido el día 22 de diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JEAN CARLOS PEREZ MARIN, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Leniska Morillo, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ MARIN, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; por hechos acontecidos en fecha 19-12-2014, cuando la ciudadana ELIZABETH PONCE ORETEGA, realiza denuncia por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, quien expone: el día de ayer 19 de diciembre del presente año en curso, yo me encontraba en mi casa en quebrada de la niña cuando aproximadamente a las 08:40 horas de la noche llego mi hija acompañada de una señora a la que conozco de vista y trato y se llama ROSANGEL AMUNDARAIN ya que es vecina del sector donde vivimos, yo note que mi hija llego asustada y llorando fue cuando la señora me dio la noticia de lo que le había ocurrido a mi hija que la intentaron violar supuestamente fue un muchacho al cual conocemos por el caserío como JEAN CARLOS PEREZ y la niña me confirmo que si había sido el, mi hija estaba tan mal traumatizada y tan asustada que no dejaba de llorar y el corazoncito acelerado yo me puse nerviosa no sabia que hacer, luego hable con mi esposo el papa de la niña de lo que había ocurrido en contra de la niña fue cuando tomamos la decisión de esperar que amaneciera para salir al comando de la guardia de Yaguaraparo a formular la denuncia porque estas cosas no hay que dejarla pasar…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva a DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la MODALIDAD DE FIANZA, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.


DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JEAN CARLOS PEREZ MARIN, Venezolano, natural San Félix, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, nacido el 29-12-1983 de estado civil soltero, hijo de Carlos Pérez y Nirma Roselis Marín, profesión u oficio: Agriculor, residenciado en: Sector Quebrada de la Niña, Calle Principal, Casa S/n, después del club San José, Yaguraparo, Municipio Mariño, Estado Sucre, Teléfono: 0424-1294998 quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 19-12-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ MARIN, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 20/12/2014, rendida por la ciudadana ELIZABETH PONCE ORETEGA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, quien expone: el día de ayer 19 de diciembre del presente año en curso, yo me encontraba en mi casa en quebrada de la niña cuando aproximadamente a las 08:40 horas de la noche llego mi hija acompañada de una señora a la que conozco de vista y trato y se llama ROSANGEL AMUNDARAIN ya que es vecina del sector donde vivimos, yo note que mi hija llego asustada y llorando fue cuando la señora me dio la noticia de lo que le había ocurrido a mi hija que la intentaron violar supuestamente fue un muchacho al cual conocemos por el caserío como JEAN CARLOS PEREZ y la niña me confirmo que si había sido el, mi hija estaba tan mal traumatizada y tan asustada que no dejaba de llorar y el corazoncito acelerado yo me puse nerviosa no sabia que hacer, luego hable con mi esposo el papa de la niña de lo que había ocurrido en contra de la niña fue cuando tomamos la decisión de esperar que amaneciera para salir al comando de la guardia de Yaguaraparo a formular la denuncia porque estas cosas no hay que dejarla pasar. Cursante al folio 2 y su vuelto. ENTREVISTA EN CALIDAD DE VICTIMA, de fecha 20/12/2014, rendida por la niña OMISSIS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, quien expone: el día de ayer como a las 07:00 de la noche yo iba a buscar la bicicleta de mi papa que se la había prestado a un primo mió para que hiciera un mandado, en eso ciando iba de regreso para la casa me agarro por la mano un señor que se llama JEAN CARLOS y me dijo tu papa me dijo que te acompañara para donde tu vas yo le dije que eso era mentira porque mi papa me mando sola en eso el señor me agarro duro de la mano y me llevo ajuro para a su casa yo me puse a llorar cuando estábamos dentro de su casa el cerro la puerta diciéndome que no le gustaba tener la puerta de su casa abierta yo estaba muy asustada después el me dijo que pasara al cuarto yo le dije que no me agarro fuerte otra vez y me lanzo a la cama y me empezó a tocar mi vagina y las nalgas yo asustada empecé a llorar y cuando se descuido sali corriendo llorando para mi casa y por el camino encontré as la señora Rosannys quien me vio llorando y me pregunto que tenia yo le conté lo que me hizo ese señor luego ella me llevo para la casa donde yo vivo con mis padres y ahí me dejo y le dijo a mis papas lo que paso; luego pasaran varias minutos y mi papa me dijeron que fuera con ellos hasta este comando de guardia yaguaraparo para formular la denuncia. Cursante al folio 3 y su vuelto. ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 20/12/2014, rendida por la ciudadana RONSANNY ROSELIN AMUNDARAIN, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos de la presente investigación. Cursante al folio 04 y su vuelto. COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMISSIS. Cursante al folio 5. ACTA POLICIAL, de fecha 20/12/2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren la aprehensión del imputado objeto de la presente investigación, cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20/12/2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 10. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA INSPECCION TECNICA REALIZADA, donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 11 y 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-2-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, donde el funcionario detective José Cohen, procedió a verificar el estatus de los imputados de autos, a través del Sistema Computarizado SIIPOL, no arrojando ningún registros policiales.- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide..-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado: JEAN CARLOS PEREZ MARIN, Venezolano, natural San Félix, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, nacido el 29-12-1983 de estado civil soltero, hijo de Carlos Pérez y Nirma Roselis Marín, profesión u oficio: Agriculor, residenciado en: Sector Quebrada de la Niña, Calle Principal, Casa S/n, después del club San José, Yaguraparo, Municipio Mariño, Estado Sucre, Teléfono: 0424-1294998, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la policía del Estado de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 AM. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA