REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 04 de Enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007731
ASUNTO: RP11-P-2014-007731
Celebrada como ha sido el día 22/12/2014 de 2014, la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ TEYERA, ROBERT RAFAEL FIGUEROA GOMEZ y MIGUEL ENRIQUE GOMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Leniska Morillo, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ TEYERA, ROBERT RAFAEL FIGUEROA GOMEZ y MIGUEL ENRIQUE GOMEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE ZORRILLA URBAEZ y del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENNI MARIA GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2014, donde deja constancia en el acta de denuncua la victima ciudadano DANIEL JOSE URBAEZ ZORRILLA, donde deja constancia que “yo me encontraba tomando frente de la casa de mis papa cuando aproximadamente 11:30 de la noche venían pasando Robert, Enrique y Richard con piedras y botellas en las manos y enrique se me fue enzima con una botella dándome en la frente y me partió trate de defenderme como pude y fue cuando Richard y Robert se me lanzaron enzima golpeándome con botella y piedra en eso salen mi papa dentro de la casa y ellos se fue cuando ello se fueron alejando y lanzando piedra y fue cuando le dieron una piedra en la cabeza a mi pareja y calle desmayada en el suelo trate de auxiliarla y ellos comenzaron a amenazarnos que nos van a quemar “. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse el primero de los imputados como : RICHARD JOSE GONZALEZ TEYERA, venezolano, natural de Río Seco de Irapa, de 35 años de edad, nacido en fecha: 14-05-1979, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.768, hijo de concepción González y Margarita Tejera, residenciado en: Río Seco de Irapa, Calle el Hueco, Casa Nº 21, cerca de la cancha deportiva, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo. Quien dijo ser y llamarse el segundo de los imputados como: ROBERT RAFAEL FIGUEROA GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha: 24-04-1990, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.145, hijo de Natividad López y Julio Figuera residenciado en: Río Seco, Sector Las Viviendas, Casa Nº 23, cerca de la bodega del señor Meleses, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Quien dijo ser y llamarse el tercero de los imputados como: MIGUEL ENRIQUE GOMEZ FARIAS., venezolano, natural de Río Seco de Irapa, de 22 años de edad, nacido en fecha: 13-01-1993, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.980, hijo de Lia Farias y Horacio Gómez, residenciado en: Río Seco, Sector El Hueco, Calle Principal, Casa S/n, a 50 metros de la cancha, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional” Es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa no se opone a la imposición de las medidas de protección y seguridad solicitadas, pero solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis representados en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mismo en los hechos imputados por el ministerio publico, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe psicológico, que acredite el daño causado a la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ TEYERA, ROBERT RAFAEL FIGUEROA GOMEZ y MIGUEL ENRIQUE GOMEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE ZORRILLA URBAEZ y del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENNI MARIA GONZALEZ; de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE ZORRILLA URBAEZ y del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENNI MARIA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/12/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-12-2014, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2014, donde deja constancia la victima ciudadano DANIEL JOSE URBAEZ ZORRILLA, que “yo me encontraba tomando frente de la casa de mis papa cuando aproximadamente 11:30 de la noche venían pasando Robert, Enrique y Richard con piedras y botellas en las manos y enrique se me fue enzima con una botella dándome en la frente y me partió trate de defenderme como pude y fue cuando Richard y Robert se me lanzaron enzima golpeándome con botella y piedra en eso salen mi papa dentro de la casa y ellos se fue cuando ello se fueron alejando y lanzando piedra y fue cuando le dieron una piedra en la cabeza a mi pareja y calle desmayada en el suelo trate de auxiliarla y ellos comenzaron a amenazarnos que nos van a quemar, cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 20/12/2014, donde se deja constancia de las heridas presentadas por el ciudadano Daniel José Zorrilla Urbaez, cursante al folio 05. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 20/12/2014, donde se deja constancia de las heridas presentadas por la ciudadana Yenni González, cursante al folio 06. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial del municipio Mariño quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 11 y su vuelto. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 21/12/2.014, impuestas al imputado de autos a favor de la victima, cursante al folio 17. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial del municipio Mariño, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-2-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones juntos con los detenidos, el funcionario detective José Cohen, procedió a verificar el estatus de los imputados de autos, a través del Sistema Computarizado SIIPOL, no arrojando ningún registros policiales... cursante al folio 23. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ TEYERA, venezolano, natural de Río Seco de Irapa, de 35 años de edad, nacido en fecha: 14-05-1979, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.768, hijo de concepción González y Margarita Tejera, residenciado en: Río Seco de Irapa, Calle el Hueco, Casa Nº 21, cerca de la cancha deportiva, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, ROBERT RAFAEL FIGUEROA GOMEZ, venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha: 24-04-1990, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.145, hijo de Natividad López y Julio Figuera residenciado en: Río Seco, Sector Las Viviendas, Casa Nº 23, cerca de la bodega del señor Meleses, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, MIGUEL ENRIQUE GOMEZ FARIAS., venezolano, natural de Río Seco de Irapa, de 22 años de edad, nacido en fecha: 13-01-1993, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.980, hijo de Lia Farias y Horacio Gómez, residenciado en: Río Seco, Sector El Hueco, Calle Principal, Casa S/n, a 50 metros de la cancha, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE ZORRILLA URBAEZ y del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENNI MARIA GONZALEZ; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, informándole la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
La Juez Quinto De Control
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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