REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 3 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000008
ASUNTO: RP11-P-2015-000008
Celebrada como ha sido el día 03 de Enero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: CRISTOBAL FRANCISCO CORDERO AMARISTA, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: SANDHY MARIA GUERRA SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la victima Maria Carolina Tata Pérez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano CRISTOBAL FRANCISCO CORDERO AMARISTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANDHY MARIA GUERRA SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-01-2015, tal y como se evidencia en denuncia común presentada por la victima SANDHY MARIA GUERRA SALAZAR, en la cual se deja constancia “que el día de hoy viernes 02 de enero de este año 2015, siendo aproximadamente como las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa ubicada en la calle las margaritas del pilar, en compañía de mi hijo de nombre Pedro Francisco Cordero de 01 años y cuatro meses de edad, en ese momento llega mi pareja de nombre Cristóbal Francisco Cordero Amarista, de la calle muy ebrio y agresivo insultándome y reclamándome que porque el papa de mi otra hija la había ido a buscar a su casa ya que yo tengo otra niña de 07 años de edad, con otra persona, entonces me quito el niño de la cama ya que se encontraba dormido a mi lado el lo tenia en brazo y a la vez golpeándome muy fuerte por varias partes de mi cuerpo con la mano cerrada, dándome muy fuerte en la cabeza por lacara y mis brazos trate de pedir auxilio pero no podía salir ya que el había cerrado la casa con candado me quito mi teléfono celular me lo apago y le saco la pila para que no llamara a nadie, luego me lanzo al piso y empezó a darme patadas con los pies muy fuerte en eso que se descuido me di cuenta que Cristóbal, había dejado su teléfono celular en la cama lo agarre muy rápido y llame a mi mama y lo puse nuevamente donde estaba y mi mama empezó a escucha todo lo que Cristóbal me estaba haciendo, en eso llego mi mama Luisa Salazar, a mi casa ya que vivimos muy cerca de allí, abrió loa puerta como pudo entonces mi madre le decía que no me seguiría dando golpes y que le diera el niño que le podía hacer daño y el no se lo quiso dar e intento golpear a mi mama también en eso llego la policía municipal que fue que le entrego el niño y me dejo tranquila y no me siguió golpeando ya que se encontraba como loco y se lo llevo la policía”. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como CRISTOBAL FRANCISCO CORDERO AMARISTA, Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 42 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1.973, de profesión oficio Albañil, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-10.488.987, hijo de Leonisa Cordero y Francisco Cordero y residenciado en: Calle las Margaritas del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del C.O.P.P, por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, quien dejo constancia que el problema es con la esposa de mi representado, asimismo no tiene antecedente, ni registros, ni existe inserto evaluación Medico Forense que avale las lesiones de la presunta victima. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANDHY MARIA GUERRA SALAZAR, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 02-01-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA COMÚN, cursante al folio 02 y su vuelto rendida por la victima SANDHY MARIA GUERRA SALAZAR, en la cual se deja constancia “que el día de hoy viernes 02 de enero de este año 2015, siendo aproximadamente como las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa ubicada en la calle las margaritas del pilar, en compañía de mi hijo de nombre Pedro Francisco Cordero de 01 años y cuatro meses de edad, en ese momento llega mi pareja de nombre Cristóbal Francisco Cordero Amarista, de la calle muy ebrio y agresivo insultándome y reclamándome que porque el papa de mi otra hija la había ido a buscar a su casa ya que yo tengo otra niña de 07 años de edad, con otra persona, entonces me quito el niño de la cama ya que se encontraba dormido a mi lado el lo tenia en brazo y a la vez golpeándome muy fuerte por varias partes de mi cuerpo con la mano cerrada, dándome muy fuerte en la cabeza por lacara y mis brazos trate de pedir auxilio pero no podía salir ya que el había cerrado la casa con candado me quito mi teléfono celular me lo apago y le saco la pila para que no llamara a nadie, luego me lanzo al piso y empezó a darme patadas con los pies muy fuerte en eso que se descuido me di cuenta que Cristóbal, había dejado su teléfono celular en la cama lo agarre muy rápido y llame a mi mama y lo puse nuevamente donde estaba y mi mama empezó a escucha todo lo que Cristóbal me estaba haciendo, en eso llego mi mama Luisa Salazar, a mi casa ya que vivimos muy cerca de allí, abrió loa puerta como pudo entonces mi madre le decía que no me seguiría dando golpes y que le diera el niño que le podía hacer daño y el no se lo quiso dar e intento golpear a mi mama también en eso llego la policía municipal que fue que le entrego el niño y me dejo tranquila y no me siguió golpeando ya que se encontraba como loco y se lo llevo la policía”. INFORME MEDICO, de fecha 02-01-2015, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia que se trata de femenino de 28 años de edad Sandy Guerra C.I 18.213.847, quien acude con autoridades policiales por presentar trauma a nivel mandibular, con excoriaciones del mismo además con intenso. ACTA POLICIAL, de fecha 02-01-2015, cursante al folio 07 y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policias del Municipio Benítez del Estado Sucre. INSPECCION TECNICA, de fecha 02-01-2015, cursante al folio 10. INSPECCION OCULAR, de fecha 02-01-2015, cursante al folio 11. EXAMEN FISICO, de fecha 02-01-2015, cursante al folio 12 y su vuelto realizado al imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-01-2015, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, los detenidos la evidencia incautada y de los registros policiales del imputado. MEMORANDUM Nº 9700-226-2078, de fecha 02-01-2015, cursante al folio 16, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado Cristóbal Francisco Cordero Amarista presenta registro por droga. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANDHY MARIA GUERRA SALAZAR, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: CRISTOBAL FRANCISCO CORDERO AMARISTA, Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 42 años de edad, nacido en fecha: 12-10-1.973, de profesión oficio Albañil, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-10.488.987, hijo de Leonisa Cordero y Francisco Cordero y residenciado en: Calle las Margaritas del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANDHY MARIA GUERRA SALAZAR de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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