REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000153
ASUNTO: RP11-P-2015-000153


Celebrada como ha sido el día 24 de Enero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado WILFREDO JESUS ACOSTA RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la Defensora Público de Guardia Nro. 06 Abg. Edítela Torres, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano WILFREDO JESUS ACOSTA RAMOS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del JANNAETT MAYELIN ALCALA MARTINEZ; En virtud de que en fecha 23 de enero de 2015, siendo las 11:15 horas de la mañana se presento una ciudadana de nombre JANNAETT MAYELIN ALCALA MARTINEZ, manifestando que su ex esposo de nombre Pedro Luís Cedeño, le hurto hace días su teléfono celular y que un vecino del mismo sector de nombre Wilfredo lo tenia y no quería devolvérselo, porque Pedro Luís se lo había vendido por la cantidad de 600,00 bolívares, por lo que se trasladaron hacia el sector Santa Inés, calle Principal de esta localidad, con la finalidad de ubicar al ciudadano Wilfredo, una vez en la referido calle la acompañante le muestra les señala la residencia de la persona de interés, por lo que le indicaron que el propietario no se encontraba, luego de varios llamados, residentes del sector le indicaron que el propietario no se encontraba, por lo que emprendimos un recorrido por las diferentes calles del caserío y cuando vamos de regreso por la calle de la residencia del ciudadano Wilfredo, la acompañante les señala a un ciudadano manifestándole que el era la persona que tenia el teléfono celular, por lo que de inmediato lo abordaron y a que luego de identificarse como funcionarios, le solicitamos el telefono haciendo entrega del mismo y manifestó que no tenia papeles (…), motivo por el cual se le informo que quedaría detenido. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del JANNAETT MAYELIN ALCALA MARTINEZ. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como WILFREDO JESUS ACOSTA RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 01-10-1981, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 16.389.504, taxista, hijo de Rafael Acosta y Josefina Ramos, con domicilio en la Sector La Frontera, Sector Lagunita, vía Macho Muerto, al lado de la Capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 23 de enero de 2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia, siendo las 11:15 horas de la mañana se presento una ciudadana de nombre JANNAETT MAYELIN ALCALA MARTINEZ, manifestando que su ex esposo de nombre Pedro Luís Cedeño, le hurto hace días su teléfono celular y que un vecino del mismo sector de nombre Wilfredo lo tenia y no quería devolvérselo, porque Pedro Luís se lo había vendido por la cantidad de 600,00 bolívares, por lo que nos trasladamos hacia el sector Santa Inés, calle Principal de esta localidad, con la finalidad de ubicar al ciudadano Wilfredo, una vez en la referido calle nuestra acompañante nos señala la residencia de la persona de interés, por lo que le indicaron que el propietario no se encontraba, luego de varios llamados, residentes del sector le indicaron que el propietario no se encontraba, por lo que emprendimos un recorrido por las diferentes calles del caserío y cuando vamos de regreso por la calle de la residencia del ciudadano Wilfredo, nuestra acompañante nos señala a un ciudadano manifestándole que el era la persona que tenia el teléfono celular, por lo que de inmediato lo abordaron y a que luego de identificarse como funcionarios, le solicitamos el teléfono haciendo entrega del mismo y manifestó que no tenia papeles (…), motivo por el cual se le informo que quedaría detenido. Asimismo se deja constancia que se verifico del sistema SIIPOL, verificando que el ciudadano NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. INSPECCION TECNICA N° 597, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 04 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTOSIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 05 su vto., , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 06 su vto., , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM NRO 9700-184-025, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero de 2015, rendida por la ciudadana JANNAETT MAYELIN ALCALA MARTINEZ, antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 08 y su vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del JANNAETT MAYELIN ALCALA MARTINEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado WILFREDO JESUS ACOSTA RAMOS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: WILFREDO JESUS ACOSTA RAMOS, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 01-10-1981, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 16.389.504, taxista, hijo de Rafael Acosta y Josefina Ramos, con domicilio en la Sector La Frontera, Sector Lagunita, vía Macho Muerto, al lado de la Capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del JANNAETT MAYELIN ALCALA MARTINEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA