REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000151
ASUNTO: RP11-P-2015-000151
Celebrada como ha sido el día 23 de Enero de 2015, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados HERDER JOSE RODRIGUEZ RAMIERZ Y LUIS MANUEL ROJAS MOYA,. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada, los imputados de autos (previos traslados). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Edítela Torres, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y fue impuesta de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos HERDER JOSE RODRIGUEZ RAMIERZ Y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO RAMON CHACIN CHIRIVELLA, representante de la casa parroquial de la Iglesia Santa Rosa; por los hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez en el cual dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano GUILLERMO RAMON CHACIN CHIRIVELLA, representante de la casa parroquial de la Iglesia Santa Rosa, quien manifestó: es caso que yo me encontraba en la casa parroquial y como a las 9:30 de la noche, del día de hoy 22 de Enero de 201, me llamo por teléfono uno de los vecinos quien me aviso que sobre el techo de la sacristía de la Iglesia Santa Rosa, se encontraba un sujeto y cuando salí a verificar la situación ya se encontraba una comisión de la policía del estado y cuando los policías se montaron en los muros de la acerca visualizaron un sujeto dentro de un canal del techo, luego los funcionarios lo bajaron y se lo trajeron para la policía y los funcionarios en ese momento me dijeron que los acompañara para formular la denuncia y en vista de que la Iglesia la han robado en varias oportunidades y la última vez fue el día de ayer 21/01/2015, donde se metieron y se llevaron varias herramientas como: destornilladores, llaves mecánicas, martillos estos valorados en 20.000 bolívares aproximadamente, dos faros del alumbrado externos de la iglesia valorados en 60.000 bolívares los dos y los cables de sonidos valorados como en 5.000 bolívares (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: HENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cantaura , estado Anzoátegui, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Cédula de Identidad Nº V- 24.947.136, nacido en fecha 12/06/1990, hijo de Gilberto Rodríguez y Doris Ramírez, residenciado en la Avenida Universitaria en el barrio 23 de Enero, casa s/n, entrando por la panadería parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a identificar el segundo como: LUIS MANUEL ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermudez, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Cedula de Identidad N° V- 10.883.226, nacido en fecha 23/02/1970, hijo de Jesús Manuel Rojas y Maricarmen Moya, residenciado en Avenida Universitaria en el barrio 23 de Enero, casa s/n, entrando por la panadería parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO RAMON CHACIN CHIRIVELLA, representante de la casa parroquial de la Iglesia Santa Rosa; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22-01-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez en el cual dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano GUILLERMO RAMON CHACIN CHIRIVELLA, representante de la casa parroquial de la Iglesia Santa Rosa, quien manifestó: es caso que yo me encontraba en la casa parroquial y como a las 9:30 de la noche, del día de hoy 22 de Enero de 201, me llamo por teléfono uno de los vecinos quien me aviso que sobre el techo de la sacristía de la Iglesia Santa Rosa, se encontraba un sujeto y cuando salí a verificar la situación ya se encontraba una comisión de la policía del estado y cuando los policías se montaron en los muros de la acerca visualizaron un sujeto dentro de un canal del techo, luego los funcionarios lo bajaron y se lo trajeron para la policía y los funcionarios en ese momento me dijeron que los acompañara para formular la denuncia y en vista de que la Iglesia la han robado en varias oportunidades y la última vez fue el día de ayer 21/01/2015, donde se metieron y se llevaron varias herramientas como: destornilladores, llaves mecánicas, martillos estos valorados en 20.000 bolívares aproximadamente, dos faros del alumbrado externos de la iglesia valorados en 60.000 bolívares los dos y los cables de sonidos valorados como en 5.000 bolívares (…). ACTA DE PROCEDIMEITNO, de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez en el cual dejan constancia, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, cuando recibimos llamada del centralista de guardia, quien nos informo que nos trasladáramos a la Iglesia Santa Rosa, ya que en la misma presuntamente se encontraban unos ciudadanos montados en el techo de la casa parroquial de dicha iglesia, procediendo de inmediato a trasladarnos a la misma y una vez en el sitio empezamos a verificar la situación y en ese momento salio un ciudadano quien dijo ser el sacerdote GUILLERMO RAMON CHACIN CHIRIVELLA, representante de la casa parroquial de la Iglesia Santa Rosa, manifestándonos que el sujeto que se encontraba sobre el techo está oculto en una canal del mismo techo, procediendo hacerle llamado al sujeto que se bajara del techo acatando este nuestro llamado y una vez en el piso el ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de otro sujeto quien le estaba cantando la zona y el mismo lo había obligado a robar varias veces en esa iglesia y el día anterior habían sustraído unos reflectores y se lo vendieron a un ciudadano que tiene un vehiculo tipo camioneta de color marrón, e indicando igualmente que dicho sujeto se encontraba escondido en la plaza, procediendo a buscarlo minuciosamente en dicha plaza encontrando al otro ciudadano escondido en el pie de de un árbol, a quien se le dio la voz de alto acatando este la misma, se les informo que se le realizaría una revisión corporal. En vista de que el sacerdote nos manifesto que el día miércoles 21 de Enero de 2015 se habian metido en la iglesia y se llevaron UNA CAJA DE HERRAMIENTAS COMO DESTORNILLADORES, LLAVES MECANICAS, MARTILLOS ESTOS VALORADOS EN 20.000 BOLÍVARES APROXIMADAMENTE, DOS FAROS DEL ALUMBRADO EXTERNOS DE LA IGLESIA VALORADOS EN 60.000 BOLÍVARES LOS DOS Y LOS CABLES DE SONIDOS VALORADOS COMO EN 5.000 BOLÍVARES, al igual que en el mes de diciembre se metieron dos veces y se llevaron DOS CAJONES GRANDES DE SONIDO y el 24 de diciembre nuevamente se llevaron DOS CORNETAS NUEVAS, UNA PLANTA DE SONIDO, UN ECUALIZADOR DE SONIDO, TRES MICROFONOS, CABLES DE SONIDO, en vista de esto y de lo manifestado por el ciudadano que se encontraba sobre el techo procedimos a indicarles que quedarían detenidos (…).ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2093, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Enero de 2015, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. MEMORANDUM N° 9700-226-0081, de fecha 23 de enero de 2014, cursante en el folio 13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos presentas los siguientes REGISTROS PROCESALES: HERDER JOSE RODRIGUEZ RAMIERZ: 1.- de fecha 10-11-2011, por la Sub Delegación de Anaco, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según PD1 2059453, 2.- de fecha 03-01-2012, por la Sub Delegación de Anaco, por el delito de Hurto, según PD1 2059493, Y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, (I-98055885) PRESENTA EL SIGUIENTE BREGISTRO POLICIAL: 1.- de fecha 03-03-2009, por la Sub Delegación Carúpano, por el delito de Drogas, según expediente I-012196, 2.- de fecha 07-07-2013, por la Sub Delegación Carúpano, por el delito de Robo, según expediente K-13-0226-01188. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos HENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cantaura , estado Anzoátegui, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Cédula de Identidad Nº V- 24.947.136, nacido en fecha 12/06/1990, hijo de Gilberto Rodríguez y Doris Ramírez, residenciado en la Avenida Universitaria en el barrio 23 de Enero, casa s/n, entrando por la panadería parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermudez, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Cedula de Identidad N° V- 10.883.226, nacido en fecha 23/02/1970, hijo de Jesús Manuel Rojas y Maricarmen Moya, residenciado en Avenida Universitaria en el barrio 23 de Enero, casa s/n, entrando por la panadería parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. por la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO RAMON CHACIN CHIRIVELLA, representante de la casa parroquial de la Iglesia Santa Rosa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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