REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000149
ASUNTO: RP11-P-2015-000149
Celebrada como ha sido el día 24 de Enero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado DANIEL JESUS VEGAS BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nro. 06 Abg. Edítela Torres, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano DANIEL JESUS VEGAS BELLO, por el delito de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CESAR DAVID HERNADEZ NATERA. En virtud de los hechos narrados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, comando Carúpano, que en fecha 22 de enero de 2015, siendo las 8:00 horas de la noche en cumplimiento con el plan Patria Segura, se desplazaban por las adyacencias, recibieron llamada telefónica del comando informando que había ocurrido un robo por el Sector el Río San Roque, carretera nacional Carúpano- San José, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, rápidamente se trasladaron hacia el lugar con la finalidad de verificar el hecho ocurrido una vez allí pudieron identificar al ciudadano denunciante identificado como CESAR DAVID HERNADEZ NATERA, quien les informo que un ciudadano llamado Daniel le había robado de una vivienda en construcción por parte de Gran Misión Vivienda Venezuela, dos (02) puertas entamboradas de madera y las tenia en su casa, seguidamente se trasladaron hacia la casa de Daniel, donde al llegar fueron atendidos por la ciudadana Erica Ramos Vegas Gómez, propietaria de la vivienda, informando que era madre de Daniel y se encontraba durmiendo, le solicitaron colaboración de realizar una inspección ocular a la casa para verificar si en la misma se encontraban (02) dos puertas robadas en la cual acusaban a su hijo, cediendo con todo consentimiento, al llegar a la habitación de su hijo Daniel el mismo les dijo que hay no había nada, al chequear debajo del colchón de su cama se encontraban las dos puertas de madera entamboradas de dos (02) metros de largo con un (01) metro de ancho, perteneciente al material estratégico a la Gran Misión Vivienda, cada una con valor de seis mil bolívares (6.000 Bs), aunado a ello procedieron a identificar al ciudadano DANIEL JESUS VEGAS BELLO, e informarle que quedaría detenido. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del CESAR DAVID HERNADEZ NATERA y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como DANIEL JESUS VEGAS BELLO, venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.422.658, obrero, hijo de Erika Bello Gómez Y Jesús Antonio Vegas Bello, con domicilio en San Roque Cerca del Río, Casa sin numero, detrás de la alcabala , Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 22 de enero de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, comando Carúpano, siendo las 8:00 horas de la noche en cumplimiento con el plan Patria Segura, se desplazaban por las adyacencias, recibieron llamada telefónica del comando informando que había ocurrido un robo por el Sector el Río San Roque, carretera nacional Carúpano- San José, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, rápidamente se trasladaron hacia el lugar con la finalidad de verificar el hecho ocurrido una vez allí pudieron identificar al ciudadano denunciante identificado como CESAR DAVID HERNADEZ NATERA, quien les informo que un ciudadano llamado Daniel le había robado de una vivienda en construcción por parte de Gran Misión Vivienda Venezuela, dos (02) puertas entamboradas de madera y las tenia en su casa, seguidamente se trasladaron hacia la casa de Daniel, donde al llegar fueron atendidos por la ciudadana Erica Ramos Vegas Gómez, propietaria de la vivienda, informando que era madre de Daniel y se encontraba durmiendo, le solicitaron colaboración de realizar una inspección ocular a la casa para verificar si en la misma se encontraban (02) dos puertas robadas en la cual acusaban a su hijo, cediendo con todo consentimiento, al llegar a la habitación de su hijo Daniel el mismo les dijo que hay no había nada, al chequear debajo del colchón de su cama se encontraban las dos puertas de madera entamboradas de dos (029 metros de largo con un (01) metro de ancho, perteneciente al material estratégico a la Gran Misión Vivienda, cada una con valor de seis mil bolívares (6.000 Bs) (…). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- ACTA POLICIAL, cursante en el folio 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, comando Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, detallando que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche en cumplimiento con el plan Patria Segura, nos desplazábamos por las adyacencias, recibimos llamada telefónica del comando informando que había ocurrido un robo por el Sector el Río San Roque, carretera nacional Carúpano- San José, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, rápidamente nos trasladamos hacia el lugar con la finalidad de verificar el hecho ocurrido una vez allí pudimos identificar al ciudadano denunciante identificado como CESAR DAVID HERNADEZ NATERA, quien nos informo que un ciudadano llamado Daniel le había robado de una vivienda en construcción por parte de Gran Misión Vivienda Venezuela, dos (02) puertas entamboradas de madera y las tenia en su casa, seguidamente nos trasladamos hacia la casa de Daniel, donde al llegar fueron atendidos por la ciudadana Erica Ramos Vegas Gómez, propietaria de la vivienda, informando que era madre de Daniel y se encontraba durmiendo, le solicitamos la colaboración de realizar una inspección ocular a la casa para verificar si en la misma se encontraban (02) dos puertas robadas en la cual acusaban a su hijo, cediendo con todo consentimiento, al llegar a la habitación de su hijo Daniel el mismo les dijo que hay no había nada, al chequear debajo del colchón de su cama se encontraban las dos puertas de madera entamboradas de dos (029 metros de largo con un (01) metro de ancho, perteneciente al material estratégico a la Gran Misión Vivienda, cada una con valor de seis mil bolívares (6.000 Bs) (…), razón por la cual quedó detenido; 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, comando Carúpano, en la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR DAVID HERNADEZ NATERA, el Día martes 20 de enero del año en curso, estaba dando una vuelta a una vivienda que me esta construyendo el gobierno, y me pude percatar que me habían robado dos puertas, comencé averiguar quien había sido y un vecino me informo que un adolescente llamado Daniel azote de ese lugar se las había robado y las tenia dentro de su casa (…). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2015,cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, comando Carúpano, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano RICHAR ALEXANDER CASTRO, quien expuso: el día martes 20 de enero del año en curso, como a las 10:30 de la noche yo estaba en mi casa durmiendo y escuche los perros ladrar me pare a ver que ocurría y ví que era en la casa del lado que esta en construcción que un adolescente azote del barrio llamado Daniel se estaba metiendo y salio con dos (02) puertas, procedí a mandar un mensaje a una vecina para que le informara a los propietarios de la casa lo que estaba sucediendo. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, comando Carúpano, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadana YASMIN DEL CARMEN SALAZAR ALVAREZ, quien expuso: el día de hoy se presento una comisión de la guardia nacional por mi casa atender una situación de robo de unas puertas de una vivienda que esta construyendo Misión Vivienda, los mismos se trasladaron hacia la casa donde se encontraba el presunto ladrón, al llegar los mismos con consentimiento de la propietaria de la casa que les cedió el permiso para que observara si las puertas robadas estaban hay al revisar las encontraron debajo de la cama del robador quien se encontraba acostado en ese momento para tratar de que no las observaran hay (…). 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de enero de 2015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, comando Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento como lo son DOS (02) PUERTAS DE MADERA ENTAMBORADAS DE DOS (02) METROS DE LARGO CON UN (01) METRO DE ANCHO, PERTENECIENTE AL MATERIAL ESTRATEGICO DE LA GRAN MISION VIVIENDA, CADA UNA CON UN VALOR DE SEIS MIL BOLIVARES (6.000Bs). 6.- MEMORANDUM NRO 9700-226-0079, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano DANIEL JESUS VEGAS BELLO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. 7.- AVALUO REAL N° 009, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, de la experticia realizada a las evidencias incautadas como lo son; DOS (02) PUERTAS DE MADERA ENTAMBORADAS DE DOS (02) METROS DE LARGO CON UN (01) METRO DE ANCHO, PERTENECIENTE AL MATERIAL ESTRATEGICO DE LA GRAN MISION VIVIENDA, DANDO UN VALOR REAL CADA UNA DE SEIS MIL BOLIVARES (6.000Bs). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del CESAR DAVID HERNADEZ NATERA; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DANIEL JESUS VEGAS BELLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DANIEL JESUS VEGAS BELLO, venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.422.658, obrero, hijo de Erika Bello Gómez Y Jesús Antonio Vegas Bello, con domicilio en San Roque Cerca del Río, Casa sin numero, detrás de la alcabala , Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del CESAR DAVID HERNADEZ NATERA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía, comando Carúpano Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
,
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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