REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000161
ASUNTO: RP11-P-2015-000161


Celebrada como ha sido el 26 de Enero de 2015, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a JESUS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previos traslados). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y fue impuesta de las actas procesales.


DEL MINISTERIO PÚBLICO


De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a JESUS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA VARGAS por los hechos ocurridos en fecha 24/01/2015, cursante en el folio 03 rendida por la victima quien deja constancia que se encontraba efectuando unas compras en el mercado municipal por el pasillo donde venden frutas cuando recibe una llamada, ella saca su teléfono de la cartera y es cuando se acercó a ella un ciudadano quien a veloz carrera le arrebató el celular de las manos, en eso comenzó a gritas y varias personas en el lugar lo persiguieron hasta darle captura y llevarlo al comando de la policía donde quedó detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. es todo,


DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 24.626.602, nacido en fecha 29-03-1991, hijo de Freddy Blanco e Ireivis González, residenciado en Santa Isabel de Río caribe, Sector La Plaza, Casa S/N, cerca de la Licoreria El Yaque, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA

solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 COPP, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registra Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/01/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 24/01/2015, cursante en el folio 03 rendida por la victima quien deja constancia que se encontraba efectuando unas compras en el mercado municipal por el pasillo donde venden frutas cuando recibe una llamada, ella saca su teléfono de la cartera y es cuando se acercó a ella un ciudadano quien a veloz carrera le arrebató el celular de las manos, en eso comenzó a gritas y varias personas en el lugar lo persiguieron hasta darle captura y llevarlo al comando de la policía donde quedó detenido. ACTA DE PROCEDIMEITNO, de fecha 24 de enero de 2015, cursante en el folio 04 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de haberse incautado un teléfono celular, marca VETELCA, modelo N720, color vinotinto y negro, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Enero de 2015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0105, de fecha 25 de enero de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM Nº 9700-226-0089, de fecha 25 de enero de 2014, cursante en el folio 12, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que JESUS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, presenta registro policial…. Ahora bien, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de JESUS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 24.626.602, nacido en fecha 29-03-1991, hijo de Freddy Blanco e Ireivis González, residenciado en Santa Isabel de Río caribe, Sector La Plaza, Casa S/N, cerca de la Licoreria El Yaque, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA VARGAS; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano JESUS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA