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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
 Carúpano, 26 de enero de 2015
 204º y 155º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:                       RP11-P-2015-000104
 ASUNTO:                                       RP11-P-2015-000104
 
 
 Celebrada como ha sido  el día   veintiséis (26) de enero de 2015, la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido al imputado JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE GAMBOA PEREZ, en virtud de los hechos de fecha 19/01/2015 según consta en Acta De Entrevista, de fecha suscrita por el ciudadano JULIO RAFAEL GAMBOA ESPINOZA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la  Defensora Publica Abg. Amagil Colon y los fiadores ciudadanos Freddy José Orosco Díaz  y Teresa Del Jesús Díaz.
 
 
 DE LA DEFENSA
 
 “Ratifico escrito presentado en el día de fecha  21/01/2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Personal, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos José Orosco Díaz  y Teresa Del Jesús Díaz, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuesto se le otorgue la libertad a mi defendido. Por ultimo  solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
 
 
 
 
 DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
 
 No me opongo a la Caución Personal, contenida en el artículo 244 solicitada por la Defensa Publica, a favor del imputado, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos que fungen como fiadores del imputado de autos de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del COPP. Es todo.
 
 
 RESOLUCION DEL TRIBUNAL
 
 
 Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos FREDDY JOSÉ OROSCO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.331.309 y con domicilio en Chipichipe, calle principal, casa sin numero, la tercera casa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y TERESA DEL JESÚS DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 12.289.853, y con domicilio en Chipichipe, calle principal, casa sin numero, la cuarta casa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, del contenido del articulo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar  por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos JOSÉ OROSCO DÍAZ  Y TERESA DEL JESÚS DÍAZ, antes identificados expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor del imputado JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, identificado en autos  de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al  imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que sea convocado. 3.- No fomentar problemas con la victima ni por el, ni por terceras personas, 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.  Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano 18  años de edad, nacido en fecha 11/03/1996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.571,  estudiante, hijo de Lucia del Carmen Pino Mundarain y  Freddy José Orozco González y residenciado  Chipipi entre un transformador y la primera batea, casa de bloque sin frisar, con una ventana al frente, una puerta marrón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, solicito copias de todas las actuaciones del expediente que se lleve en mi contra. Es todo. Así mismo,  en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley,
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP,  a favor del  imputado: JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano 18  años de edad, nacido en fecha 11/03/1996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.571,  estudiante, hijo de Lucia del Carmen Pino Mundarain y  Freddy José Orozco González y residenciado  Chipipi entre un transformador y la primera batea, casa de bloque sin frisar, con una ventana al frente, una puerta marrón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado.  3.- No fomentar problemas con la victima ni por el, ni por terceras personas, 4.- Presentarse cada Treinta (30) días  por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,  por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE GAMBOA PEREZ.  Líbrese  boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y el imputado y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
 LA  JUEZA QUINTO DE CONTROL
 
 ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
 
 
 
 LA SECRETARIA JUDICIAL
 
 ABG. CARMEN ESPINOZA
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