REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000009
ASUNTO: RP11-P-2015-000009
Celebrada como ha sido el día 26 de enero de 2015, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados: MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensa Publica Abg. Amagil Colon.
DE LA DEFENSA
“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 20-01-2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a algunas personas que pudiesen prestarles la colaboración de servirles de fiadores. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la Caución Juratoria, solicitada por la Defensa Privada a favor de los imputados. Es todo.
DE LA DEFENSA
Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Privada para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al primero del imputado, quien dijo llamarse como: MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacida en fecha 22-09-1983, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.932.789, de profesión u oficio del hogar, hija de Taide Gutiérrez y Jesús Romero, y residenciada en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. El cual se compromete a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al segundo del imputado, quien dijo llamarse como: JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.367, de profesión u oficio Pecador, hijo de Rafael Bolívar y Taide Gutiérrez, y residenciado en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. El cual se compromete a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputados: MARIAN DEL ROSARIO ROMERO GUTIERREZ, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacida en fecha 22-09-1983, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.932.789, de profesión u oficio del hogar, hija de Taide Gutiérrez y Jesús Romero, y residenciada en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE GREGORIO BOLIVAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.367, de profesión u oficio Pecador, hijo de Rafael Bolívar y Taide Gutiérrez, y residenciado en: Las Pionias, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Estación de Gasolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ ALFONZO. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remátese las presentes actuaciones a Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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