REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006742
ASUNTO: RP11-P-2014-006742

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiséis (26) de enero de 2015, siendo las 4:00 PM, en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2014-006742 seguida al imputado JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti en virtud de haber sido comisionado en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, el imputado de autos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL IMPUTADO

Acto seguido se le cede la palabra al imputado JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, quien expone: quiero revocar al Abogado Gustavo Bermúdez, quien hasta la presente fecha venía asistiéndome como mi Defensor Privado, por lo que solicito se me designe a un defensor público.

DEL TRIBUNAL


Escuchado como ha sido lo manifestado por el imputado Jean Carlos Santamaría Batista quien manifiesta su voluntad de querer revocar a su defensa privada, es por lo que este tribunal, ordena designar un defensor público penal al imputado, designando en este acto a la Defensa Pública Nº 6 Abg. Edittela Torres, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en este acto formal acusación en contra del JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, por encontrarse incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha de fecha 04-11-2014, cuando siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban en labores de investigación en la población de Yoco, cuando observan a un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, estatura alta, contextura fuerte y que vestía un pantalón tipo short y franelilla, quien al notar la presencia de la comisión adopta una aptitud sospechosa, razón por la cual proceden a darle la voz de alto, acatando este la misma y una vez identificados como funcionarios policiales y contando con la presencia de un testigo,, proceden a efectuarle una revisión corporal, incautándosele en sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético ( bolsa plástica), de color verde, contentivo en su interior de setenta y Tres (73) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de restos vegetales de la presunta droga, marihuana, por lo que se le indico que quedaría detenido, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, practicándosele inmediatamente la inspección técnica con una balanza electrónica, arrojando un peso bruto de 32.6 gramos... Asimismo se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser efectivamente droga denominada tipo base con un peso neto de 33 gramos con 300 mg, tal como se evidencia de dictamen pericial químico de fecha 30 de noviembre del 2014 que riela en la presente causa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, por encontrarse incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional.


DE LA DEFENSA

Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, Natural de Yoco, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 15-03-1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.472, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Santamaría Lea Batista y residenciado Calle 5 de Julio, Casa S/n, frente de la “Licorería Hortensia”, Yoco, Municipio Mariño del Estado Sucre, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 04-11-2014, cuando siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban en labores de investigación en la población de Yoco, cuando observan a un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, estatura alta, contextura fuerte y que vestía un pantalón tipo short y franelilla, quien al notar la presencia de la comisión adopta una aptitud sospechosa, razón por la cual proceden a darle la voz de alto, acatando este la misma y una vez identificados como funcionarios policiales y contando con la presencia de un testigo,, proceden a efectuarle una revisión corporal, incautándosele en sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético ( bolsa plástica), de color verde, contentivo en su interior de setenta y Tres (73) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de restos vegetales de la presunta droga, marihuana, por lo que se le indico que quedaría detenido, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, practicándosele inmediatamente la inspección técnica con una balanza electrónica, arrojando un peso bruto de 32.6 gramos… por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos en materia de drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal tercera del ministerio público con competencia en materia de drogas, en contra del ciudadano JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, por encontrarse incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA ADMISION DE HECHOS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.

DE LA DEFENSA

Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, Natural de Yoco, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 15-03-1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.472, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Santamaría Lea Batista y residenciado Calle 5 de Julio, Casa S/n, frente de la “Licorería Hortensia”, Yoco, Municipio Mariño del Estado Sucre, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 04-11-2014, por los cuales el acusado admitió los hechos por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JEAN CARLOS SANTAMARIA BATISTA, venezolano, mayor de edad, Natural de Yoco, Municipio Mariño, Estado Sucre, nacido en fecha 15-03-1992, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.472, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Santamaría Lea Batista y residenciado Calle 5 de Julio, Casa S/n, frente de la “Licorería Hortensia”, Yoco, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio al Comandante de la policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA