REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 23 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000145
ASUNTO: RP11-P-2015-000145
Celebrada como ha sido el día de hoy 22 de enero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JAVIEL JOSE BBRAZON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, el imputado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de autos del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el imputado de autos NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público Nº 6 de Guardia Abg. Edittela Torres, quien acepta el cargo recaído en su persona y posteriormente fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JAVIEL JOSE BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 453 ordinales 3º y 4° del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 22/01/2015, en el acta de DENUNCIA, de fecha 22/01/2015, rendida por e ciudadano Carlos Eduardo Marcano Bermúdez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, expuso: resulta que me encontraba en mi casa ubicada en el sector arriba señalado, durmiendo cuando a eso de las 12:00 horas de la noche, escucho un tropel, que están abriendo una cava que tengo de deposito al lado de mi casa con un cacao, me paro con chopo 28 que tengo para mi resguardo, a verificar que esta pasando, cuando me asomo a la puerta del frente como es de vidrio observo a unos ciudadanos abriendo la cava uno de ello al verme me hace un disparo con una escopeta lográndome dar en el brazo derecho, donde respondo y le disparó logrando herir a uno de ellos donde salen corriendo dos tipos mas cuando salgo para fuera esto comienza a dispararme hiriéndome en el brazo izquierdo, le hago otro disparo dándole a otro de estos ciudadanos logrando huir uno de ellos, donde salio un tio mío y me trajo al hospital para que me curaran y los dos tipos quedaron al frente de mi casa heridos.… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución a la Fiscalia Tercera. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: Javier Manuel Marcano Gonzalez, venezolano, natural de Irapa, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.701.232, de profesión u oficio Pescador, hijo de Diluvian Brazon y Canon Rosales, domiciliado en Irapa, calle Ayacucho, casa Nº 07, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA
De la revisión de las actas y viendo la situación actual de mi defendido, es por lo que solicito a este tribunal se le decrete una medida menos gravosa y de no considerarla una medida de apostamiento, ya que en sus situación no podría ejercer lo establecido en el articulo 236 del copp, ya que su situación medida no se lo permite, solicito un examen medico forense y el examen del neurocirujano para saber la situación en que pude quedar mi defendido por el impacto que recibió y las consecuencias en que pueda estar. es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JAVIEL JOSE BRAZON, por hechos acontecidos en fecha 22 de enero de 2015, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22/01/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 22/01/2015 cursante al folio 04, rendida por e ciudadano Carlos Eduardo Marcano Bermúdez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, expuso: resulta que me encontraba en mi casa ubicada en el sector arriba señalado, durmiendo cuando a eso de las 12:00 horas de la noche, escucho un tropel, que están abriendo una cava que tengo de deposito al lado de mi casa con un cacao, me paro con chopo 28 que tengo para mi resguardo, a verificar que esta pasando, cuando me asomo a la puerta del frente como es de vidrio observo a unos ciudadanos abriendo la cava uno de ello al verme me hace un disparo con una escopeta lográndome dar en el brazo derecho, donde respondo y le disparó logrando herir a uno de ellos donde salen corriendo dos tipos mas cuando salgo para fuera esto comienza a dispararme hiriéndome en el brazo izquierdo, le hago otro disparo dándole a otro de estos ciudadanos logrando huir uno de ellos, donde salio un tio mío y me trajo al hospital para que me curaran y los dos tipos quedaron al frente de mi casa heridos; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 05, emitida por la Dra. Eva Cedeño, Medico Integral C., donde deja constancia que el ciudadano Carlos Marcano presenta herida por proyectil de arma de fuego en M.S.I sin orificio de salida… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 7, rendida por la ciudadana YANELIS CAROLINA MONTAÑO CORCEGA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en la presente causa… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 8 rendida por el ciudadano VICTOR ROJAS FARIAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en la presente causa…ACTA DE POLICIAL, de fecha 22/01/2.015, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/01/2.015, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 15 y su vuelto, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) calibre 28, cacha de madera con cartucho del mismo calibre en su interior sin percutir, cinco (05) concha de escopeta, calibre 12mm, color azul con las siglas cheddite percutidas y seis (06) conchas de pistola 9mm percutidas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 19 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con detenido, asimismo se realizo llamado al SIIPOL, para verificar los datos del imputado de autos siendo atendidos por el detective Jefe Freddy Moreno, quien informo que los datos son correctos y que el mismo no posee registros policiales ni solicitud alguna...; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 013, cursante al folio 20 y su vuelto, de fecha 22/01/2015, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento... Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Javier Manuel Marcano Gonzalez, venezolano, natural de Irapa, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.232, de profesión u oficio Pescador, hijo de Diluvian Brazon y Canon Rosales, domiciliado en Irapa, calle Ayacucho, casa Nº 07, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 453 ordinales 3º y 4° del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la defensa. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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