REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006486
ASUNTO: RP11-P-2014-006486

Celebrada como ha sido el día Doce (12) de Diciembre de 2014, la Audiencia Especial de Revisión de Medida; en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ANTONI ALMANDO GUILARTE MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro con la agravante del articulo 19 ordinal 5º en perjuicio JOSÉ LUIS UGAS RONDON. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, el imputado de autos y la Defensa Publica Nº 4 Abg. Leniska. Acto seguido, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico el escrito de fecha 05-12-2014, en vista de los mismos elementos que pueden sostener la Medida Privativa de Libertad del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que pueden dar cabida a una medida del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación del ministerio publico solicita a este tribunal en el presente causa dictar una medida menos gravosa ya que de las investigaciones realizadas se arrojan elementos que pueda individualizar la conducta del ciudadano ANTONI ALMANDO GUILARTE MARTINEZ y presumir un grado menor de responsabilidad. Es todo.

DE LA DEFENSA

visto el escrito presentado por la representación fiscal, no me opongo a que se le sustituya la medida de privación judicial que pesa sobre mi representado Antoni Almando Guilarte Martínez y se le sustituya por una menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

oído lo manifestado por las partes, en el cual la fiscal del ministerio publico ratifica sus escrito en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber solicitado la ejecución inmediata de la medida, así como lo alegado por la defensa publica y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que: la presente causa se apertura en fecha 24/10/2014, fecha en la cual se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Carúpano Estado Sucre al imputado Antoni Almando Guilarte Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.098.936, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro con la agravante del articulo 19 ordinal 5º en perjuicio JOSÉ LUIS UGAS RONDON. Ahora bien, esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANTONI ALMANDO GUILARTE MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.939, hijo de Armando Guilarte y Onica Martínez y residenciado en: Calle Mundo Nuevo de Irapa, casa S/N, cerca de la bodega del señor Matildito, Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien se le sigue en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro con la agravante del articulo 19 ordinal 5º en perjuicio JOSÉ LUIS UGAS RONDON; por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2014, tal como consta en acta de denuncia, de fecha 22/10/2.014, rendida por el ciudadano José Luís Ugas Guilarte, quien expone El día martes 14/10/2.014, como a las 07:00 de la noche yo me encontraba en mi casa cuando llegó a mi casa un ciudadano llamado Antoni Guilarte, en un camión… acompañado por dos ciudadanos mas, diciéndome que tenia que conseguirle plata por que tenia que comprar un revolver, yo le dije que no tenia plata, en el transcurso de la semana como el día viernes 17, Antoni se la pasaba atosigándome para que le consiguiera Diez Mil Bolívares, me enviaba mensaje de texto y me realizaba llamadas telefónicas, yo le decía que no tenia plata porque tenia que comprar un revolver, yo hable personalmente con mi primo Armando Guilarte quien es el padre de Antony para decirle lo que estaba pasando y el me dijo que ya el era mayor de edad, el día miércoles 22/10/2.014 como a eso de las 07:00 de la mañana yo me encontraba a la altura de Pueblo Viejo y Antoni me intercepto se bajo de un vehiculo donde venia y me dijo que le entregara la plata y yo para ver si me lo quitaba de encima ya que soy una persona enferma y tengo problemas con la azúcar le di 10.000 bolívares en efectivo, no obstante el mismo día pero como a la 01:00 de la tarde, me envió un mensaje de texto diciéndome que no eran 10.000 bolívares, que yo le tenia que dar sino 15.000 bolívares porque sino me iba a salir mas caro y que se los llevara a su casa”…; y en consecuencia la sustituye por una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Primero Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Segundo: la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización expresa de este juzgado; Tercero: acudir a los llamados del Tribunal; y Cuarto: Prohibición de cometer nuevos delitos. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa y Sustituye la Medida Privativa de libertad por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: ANTONI ALMANDO GUILARTE MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.939, hijo de Armando Guilarte y Onica Martínez y residenciado en: Calle Mundo Nuevo de Irapa, casa S/N, cerca de la bodega del señor Matildito, Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien se le sigue en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro con la agravante del articulo 19 ordinal 5º en perjuicio JOSÉ LUIS UGAS RONDON; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Primero Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Segundo: la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización expresa de este juzgado; Tercero: acudir a los llamados del Tribunal; y Cuarto: Prohibición de cometer nuevos delitos. Líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad estado sucre. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal. Remitese las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de que sean agregadas al asunto principal como actuaciones complementarias. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA