REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 22 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000109
ASUNTO: RP11-P-2015-000109


Celebrad como ha sido el día 20 de enero de 2015, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 20 de enero de 2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. José Marcano, el imputado Federico Antonio Astudillo Rivera. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza, razón por la cual se le designó a la defensora pública de Guardia Nº 01, Abg. Amagil Colon, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 20 de enero de 2015.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL, ello en virtud a los hechos denunciados por la víctima José Gregorio Fernández Rosal, quien indico que en fecha 17/01/2015 en momentos cuando llegaba a su residencia los ciudadanos ADARQUIS RIVERA y FEDERICO RIVERA, lo sometieron con un arma de fuego donde comenzaron a registrar su vivienda, y lograron quitarle la cantidad de mil bolívares en efectivo, seguidamente el ciudadano Adarquis lo amenazo de muerte y le dijo que lo iba tratar como a una mujer, lo mando a bajarse los pantalones lo a rodillo y le paso el arma de fuego al ciudadano Federico logrando así abusar del mismo. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 25 años de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-25.413.940, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-07-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.940, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Bautista Astudillo y Omaira Rivero, con domicilio en Sector Punta Brava, Cuarta calle de Charallave, vía los almendrones, casa s/n, cerca del aljibe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto constitucional” es todo.
DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado como bien lo establece el artículo 236 del COPP para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, no consta en actas declaraciones de testigos que hagan referencia a que vieron a mi representado realizar los hechos que aparecen mencionados por la víctima, no existiendo asimismo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no influirá sobre testigos, que no existen en la causa y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, razón por la cual considero que no se puede aplicar ninguna medida de coerción personal, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito, es todo, solicito copias simples de todas las actuaciones.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia De Imposición De La Orden De Aprehensión, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 25 años de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-25.413.940, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como 1.- DENUNCIA COMUN: de fecha 18/01/2015, formulada ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el ciudadano JOSE FERNANDEZ, quien indico que en fecha 17/01/2015 en momentos cuando llegaba a su residencia los ciudadanos ADARQUIS RIVERA y FEDERICO RIVERA, lo sometieron con un arma de fuego donde comenzaron a registrar su vivienda, y lograron quitarle la cantidad de mil bolívares en efectivo, seguidamente el ciudadano Adarquis lo amenazo de muerte y le dijo que lo iba tratar como a una mujer, lo mando a bajarse los pantalones lo a rodillo y le paso el arma de fuego al ciudadano Federico logrando así abusar del mismo. 2.- ACTA DE INVESTIGACIONB PENAL. De fecha 18/01/2015, suscrita por funcionarios ELIEL GONZALEZ, WESTON SALMERON y JOSE MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 18/01/2015 practicada por funcionarios JOSE MAESTRE y ELIEL GOINZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en el lugar de los hechos. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226, de fecha 19/01/2015, practicada por el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez, en la persona de JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0020, de fecha 18/01/2015, practicada por el Experto JOSE MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 6.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0058, de fecha 18/01/2015, emanada del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-07-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.940, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Bautista Astudillo y Omaira Rivero, con domicilio en Sector Punta Brava, Cuarta calle de Charallave, vía los almendrones, casa s/n, cerca del aljibe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA