REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 2 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000007
ASUNTO: RP11-P-2015-000007




Celebrada como ha sido el día 02 de Enero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impuso a los imputados de autos del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona y posteriormente fue impuesta de las actuaciones procesales.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 3º Literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI, por hechos acontecidos en fecha 31/12/2.014, donde en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE Enero DE 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital de la Comunidad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de realizar las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos donde resultara muerto el ciudadano Argenis Alexander Flores Liporachi, quienes se entrevistaron con el funcionario de guardia y quien le manifestó que el día miércoles 31/12/2014, siendo las 11:50 de la noche ingreso a la emergencia de dicho centro hospitalario una persona del sexo masculino presentando herida producida por arma blanca, procedente del sector Sarrapial… Seguidamente nos dirigimos a la morgue del referido nosocomio, una vez presente en la misma, logramos observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino decúbito dorsal… logrando observar las siguientes heridas producidas por arma blanca: Una (01) herida abierta de forma irregular en la región esternal y Una (01) herida abierta de forma irregular en la región maxilar lado izquierdo….aun presentes en dicha área nos abordo una persona quien se identificó como José Miguel… quien nos manifestó ser hermano de la citada victima y de igual manera nos manifestó que los hechos se suscitaron en el Sector Sarrapial, Calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre, aproximadamente a las 11:30 de la noche del día 31/12/2.014, momentos que su pariente se encontraba compartiendo con dos primos y se originara una discusión entre primos y el victimario sacara a relucir un arma blanca, denominada cuchillo la cual utilizó para ocasionarle las heridas antes mencionadas a su consanguíneo, de igual manera aportó los datos filiatorios del investigado identificado como Yonnathan Jesús Liporachi Suniaga….. haciendo de nuestro conocimiento que el otro primo que encontraba presente en el momento del hecho responde al nombre Yonnathan, por tal motivo se le manifestó a dicho ciudadano que debía acompañarnos a la sede de nuestro despacho… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo en ningún momento apuñalie a mi primo, al contrario yo estaba discutiendo con mi hermano Antonio Liporachi, cuando el entró ya apuñaleado a quererme agredir y yo me defendí dándole por una piedra por la cara y de allí Salí corriendo porque sino me mataban a mi, mi primo Argenis Flores Liporachi, antes de entrar a la casa había estado en un ranchito con mi hermano y un tal Carlito, ellos saben quienes fueron los que lo apuñalearon yo no fui, es todo”.


DE LA DEFENSA


escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que mi representado no posee registros policiales, así como antecedentes penales, de igual forma no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, no configurándose el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, establecido en los artículos 237 y 238 del COPP, así como lo declarado por mi representado en sala, solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA , por hechos acontecidos en fecha 31 de Diciembre de 2014, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 31/12/2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE Enero DE 2015, cursante al folio 02 y su vuelto y folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital de la Comunidad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de realizar las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos donde resultara muerto el ciudadano Argenis Alexander Flores Liporachi, quienes se entrevistaron con el funcionario de guardia y quien le manifestó que el día miércoles 31/12/2014, siendo las 11:50 de la noche ingreso a la emergencia de dicho centro hospitalario una persona del sexo masculino presentando herida producida por arma blanca, procedente del sector Sarrapial… Seguidamente nos dirigimos a la morgue del referido nosocomio, una vez presente en la misma, logramos observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino decúbito dorsal… logrando observar las siguientes heridas producidas por arma blanca: Una (01) herida abierta de forma irregular en la región esternal y Una (01) herida abierta de forma irregular en la región maxilar lado izquierdo….aun presentes en dicha área nos abordo una persona quien se identificó como José Miguel… quien nos manifestó ser hermano de la citada victima y de igual manera nos manifestó que los hechos se suscitaron en el Sector Sarrapial, Calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre, aproximadamente a las 11:30 de la noche del día 31/12/2.014, momentos que su pariente se encontraba compartiendo con dos primos y se originara una discusión entre primos y el victimario sacara a relucir un arma blanca, denominada cuchillo la cual utilizó para ocasionarle las heridas antes mencionadas a su consanguíneo, de igual manera aportó los datos filiatorios del investigado identificado como Yonnathan Jesús Liporachi Suniaga….. haciendo de nuestro conocimiento que el otro primo que encontraba presente en el momento del hecho responde al nombre Yonnathan, por tal motivo se le manifestó a dicho ciudadano que debía acompañarnos a la sede de nuestro despacho; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0003 DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0004 DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 06 y su vuelto, donde se deja constancia de la evidencia física colectada. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, cursante al folio 16 y su Vto. y folio 17., rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL FLORES LIPORACHI, quien deja constancia entre otras cosas que bueno resulta ser que ayer en la noche me encontraba durmiendo en mi casa como a las 11.30 horas de la noche, cuando vecinos llegaron a avisarme que a mi hermano Argenis Flores lo habían matado, por lo que Salí de inmediato a ver que había pasado, pero cuando llegue se encontraba la policía Municipal porque ya la ambulancia se había llevado a mi hermano, me dirigí al hospital y cuando llegue vi a mi hermano ya muerto; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, cursante al folio 19 y su Vto. y folio 20., rendida por el ciudadano DARWIN LIPORACHI. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/01/2.015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la captura del ciudadano Yonnathan del Jesús Liporachi Suniaga, cursante al folio 21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/01/2.015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y su vuelto. ACTA DE POLICIAL, de fecha 01/01/2.015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial Ramón Benítez, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos, cursante. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015, cursante al folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 1 y su vuelto, donde se deja constancia de la evidencia física colectada. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YONNATHAN DEL JESUS LIPORACHI SUNIAGA, venezolano, nacido en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.421, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/11/1992, soltero, agricultor, hijo de Rodrigo Liporachi y Cenobia Suniaga, residenciado en: Guayabal de El Pilar, vía Las Cotorras, casa S/N, cerca del sarrapial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 3º Literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ALEXANDER FLORES LIPORACHI. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza