REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 2 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000006
ASUNTO: RP11-P-2015-000006



Celebrada como ha sido el día 02 de Enero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: ULISES AQUILES BRAVO CABRERA, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: MARIA CAROLINA TATA PEREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la victima Maria Carolina Tata Pérez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ULISES AQUILES BRAVO CABRERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA TATA PEREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/12/2014 donde la victima de autos deja constancia que aproximadamente como a las 10:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi ex pareja Ulises Aquiles Bravo Cabrera, borracho de manera agresiva, diciendo que estas verga mando yo y empezó a tirarme los corotos de la cocina, las sillas las bataquio, la bicicleta de la niña y a los perros empezó a echarle patada y a mi me llamo como le dio la gana que yo era una maldita puta y eso me lo dijo un poco de veces y la niña le decía no le digas groserías a mi mama, la mando para la verga y me decía ábreme la puerta que estoy dispuesto a matarte y una vez que llego la comisión policial al revisarlo este tenia un cuchillo en su poder y me dijo que de esa casa no lo saca nadie porque todo lo que hay en esa verga lo ha comprado el y de noche llega con escándalos diciendo que le abra la puerta y hoy se guindo de la puerta y daño la bisagra de la puerta y cuando estamos dormida llega dando gritos y despierta a la niña de 2 años con sus gritos y amenaza que no puedo estar tranquila con mi niña porque llega siempre tomado con su escándalo y yo ya tengo un poco de denuncias con ese señor y siempre lo mismo porque cada día va de mal en peor. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA CAROLINA TATA PEREZ, quien expone: El 31 el llego a la casa pasado de tragos diciéndome groserías que ya esta acostado a decirme y ofendiendo a toda mi familia en eso mi hija de 2 años le decía que se callara y el señor se volvió loco y empezó a golpear todo lo que encontraba, no es la primera vez que sucede eso, siempre que lo hace yo llego y cierro todo y el duerme en el patio, pero yo estoy cansada de la misma situación de su maltrato, de sus groserías y sus agresiones, por lo que quiero que se salga de la casa, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ULISES AQUILES BRAVO CABRERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 10/10/1972, contratista, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-6.767.187, hijo de Ulises Bravo y Nubia Cabrera y residenciado en: La Calle Úrica, Nº 104 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”


DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, quien dejo constancia que el problema es con la esposa de mi representado, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en fianza en contra del ciudadano: ULISES AQUILES BRAVO CABRERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA TATA PEREZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA TATA PEREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 31-12-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ULISES AQUILES BRAVO CABRERA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31/12/2014, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos, cursante al folio 03, Al folio 04 Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/12/2014, rendida por la ciudadana Maria Carolina Tata Pérez, donde deja constancia que el día de hoy miércoles 31/12/14, aproximadamente como a las 10:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi ex pareja Ulises Aquiles Bravo Cabrera, borracho de manera agresiva, diciendo que estas verga mando yo y empezó a tirarme los corotos de la cocina, las sillas las bataquio, la bicicleta de la niña y a los perros empezó a echarle patada y a mi me llamo como le dio la gana que yo era una maldita puta y eso me lo dijo un poco de veces y la niña le decía no le digas groserías a mi mama, la mando para la verga y me decía ábreme la puerta que estoy dispuesto a matarte y una vez que llego la comisión policial al revisarlo este tenia un cuchillo en su poder y me dijo que de esa casa no lo saca nadie porque todo lo que hay en esa verga lo ha comprado el y de noche llega con escándalos diciendo que le abra la puerta y hoy se guindo de la puerta y daño la bisagra de la puerta y cuando estamos dormida llega dando gritos y despierta a la niña de 2 años con sus gritos y amenaza que no puedo estar tranquila con mi niña porque llega siempre tomado con su escándalo y yo ya tengo un poco de denuncias con ese señor y siempre lo mismo porque cada día va de mal en peor. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31/12/2.014, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, resultando ser un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera y la inscripción ESPECIAL STEEL, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/01/2.015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/01/2.015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso Abierto, cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO Nº 0494, de fecha 01/01/2.015, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, realizado al arma incautada, cursante al folio 14. MEMORADUM Nº 9700-391-2074, de fecha 01/01/2.015, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 15. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ULISES AQUILES BRAVO CABRERA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ULISES AQUILES BRAVO CABRERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 10/10/1972, contratista, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-6.767.187, hijo de Ulises Bravo y Nubia Cabrera y residenciado en: La Calle Úrica, Nº 104 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA TATA PEREZ, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA