REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 02 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007746
ASUNTO: RP11-P-2014-007746


Celebrada como ha sido el día 22 de Diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: PEDRO LUIS YNDRIAGO VARGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando NO tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias al defensor público penal Nº 04 en funciones de guardia Abg. Leniska Morillo, quien fue impuesto de las actuaciones garantizando así el derecho a la defensa.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano PEDRO LUIS YNDRIAGO VARGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA Y EL MISMO; ello en virtud de los hechos de fecha 21/12/2014 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, dejan constancia que: Siendo las 12:31 horas de la mañana encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, cuando recibimos llamado vía radio de nuestro centro de operaciones policiales, indicando que en el sector de playa grande calle 04 que en ese momento se estaba ejecutando una riña colectiva, procedimos de inmediatos a trasladarnos al sitio con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al sitio logramos constatar que había un (01) ciudadano, de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.80 metros de estaturas, caminado por dicho sector con una síntoma de herida en el brazo, lo cual al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo establecido, y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevo a realizar una inspección corporal , no logrando encontrarle nada que lo involucre , pero sin embargo constatamos en el suelo una gran cantidad de vidrio (botellas9, no obstante el ciudadano seguía peleando entre si, procedimos a utilizar el dialogo con el mismo para que se calmaran, pero este hacia caso omiso, entonces nos vimos obligados a utilizar medidas de persuasión para lograr tomar el control de la situación, y le indicamos que quedaría detenido a parir de ese momento…en virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que una vez vencido el lapso de ley sea remitida la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de su distribución. Solicito Copia Simple. Es todo”.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO LUIS YNDRIAGO VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacida en 20-12-1991, soltero, ayudante de construcción, hija de Norelis Yndriago y Pedro Mata, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.842.945, residenciado en: en Playa Grande, calle 4, casa 102, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


esta defensa en siendo esta la oportunidad procesal solicito Libertad Sin Restricciones para mi defendida ya que no se encuentran las previsiones establecidas en el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado solicito Medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta. Es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al ciudadano PEDRO LUIS YNDRIAGO VARGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA Y EL MISMO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 21-12-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores de los delitos imputados lo cual se desprende de las siguientes actas: ACTA POLICIAL, de fecha 21/12/2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, dejan constancia que: Siendo las 12:31 horas de la mañana encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, cuando recibimos llamado vía radio de nuestro centro de operaciones policiales, indicando que en el sector de playa grande calle 04 que en ese momento se estaba ejecutando una riña colectiva, procedimos de inmediatos a trasladarnos al sitio con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al sitio logramos constatar que había un (01) ciudadano, de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.80 metros de estaturas, caminado por dicho sector con una síntoma de herida en el brazo, lo cual al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo establecido, y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevo a realizar una inspección corporal , no logrando encontrarle nada que lo involucre , pero sin embargo constatamos en el suelo una gran cantidad de vidrio (botellas9, no obstante el ciudadano seguía peleando entre si, procedimos a utilizar el dialogo con el mismo para que se calmaran, pero este hacia caso omiso, entonces nos vimos obligados a utilizar medidas de persuasión para lograr tomar el control de la situación, y le indicamos que quedaría detenido a parir de ese momento cursante al folio 03 Y 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/11/2014, cursante al folio 09 su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2381, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio de suceso “Abierto”, cursante al folio 10. MEMORANDUN Nº 9700-226-2044 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO LUIS YNDRIAGO VARGAS, NO presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 11. Por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, ni testigos presénciales del hecho que avalen el procedimiento policial, razones por las cuales, se acuerda la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del ciudadano PEDRO LUIS YNDRIAGO VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacida en 20-12-1991, soltero, ayudante de construcción, hija de Norelis Yndriago y Pedro Mata, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.842.945, residenciado en: en Playa Grande, calle 4, casa 102, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA Y EL MISMO, Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se les imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA