REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 02 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007732
ASUNTO: RP11-P-2014-007732


Celebrada como ha sido el día 22 de Diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 4 Abg. Leniska Morillo, quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia del Acta de Investigación penal de fecha 21-12-2014, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, es el caso que el día de hoy 21/12/2014, aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en la estación policial de Río Caribe, Municipio Arismendi, marco del Plan Nacional a toda vida Venezuela, encontrándose patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Arismendi, específicamente cerca de las adyacencias de la plaza de usos múltiples Antonio José de Sucre de esta localidad, avisto a un ciudadano, le doy la voz preventiva, de alto este se torna obtuso y hostil y comienza a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión por lo que se le hace el uso progresivo y diferenciado de fuerza para luego ser esposado y efectuarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento físico de interés criminalisticos adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que en virtud de la situación hostil de esta persona para ese instante se le indico que quedaría detenido…, sin embargo por cuanto no existen testigos presénciales del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios, solicito respetuosamente a este tribunal se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sean distribuidas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01-12-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.945.996, hijo de José Flores y Rosa Hernández, y residenciado en Calle La Gloria, Casa S/n, Cerca de la Bodega de Chelena, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

Me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 21/12/2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, sea el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-12-2014, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, es el caso que el día de hoy 21/12/2014, aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en la estación policial de Río Caribe, Municipio Arismendi, marco del Plan Nacional a toda vida Venezuela, encontrándose patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Arismendi, específicamente cerca de las adyacencias de la plaza de usos múltiples Antonio José de Sucre de esta localidad, avisto a un ciudadano, le doy la voz preventiva, de alto este se torna obtuso y hostil y comienza a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión por lo que se le hace el uso progresivo y diferenciado de fuerza para luego ser esposado y efectuarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento físico de interés criminalisticos adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que en virtud de la situación hostil de esta persona para ese instante se le indico que quedaría detenido…, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/12/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, resultando ser Un (1) teléfono celular marca NOKIA, modelo C2-02-1, color Blanco/dorado, CNC: 25-9653, con su chip de línea movilnet y respectiva batería. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 9 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2379, de fecha 21/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y efectuada en el lugar de los hechos, al folio 10. RECONOCIMIENTO Nº 0481, de fecha 21/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a Un (1) dispositivo móvil, de los denominados teléfono celular marca NOKIA, modelo C2-02-1, color Blanco/dorado, provisto de con chip de línea, el referido teléfono se halla en buen estado de uso y conservación. Cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-226-2041, de fecha 21/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta un registro policial, cursante al folio 12; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho; razón por la que a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que la representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JOHAN JOSE ROBLES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01-12-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.945.996, hijo de José Flores y Rosa Hernández, y residenciado en Calle La Gloria, Casa S/n, Cerca de la Bodega de Chelena, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio correspondiente, adjunto boleta de libertad y remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA