REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000065
ASUNTO: RP11-P-2015-000065



Celebrada como ha sido el día 14 de enero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: YASMIRA NOHEMI MAGALLAN CEDEÑO, ALBERTO JOSE VASQUEZ Y LUIS JOSE MORENO VASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal presento e imputo formalmente en este acto a los imputados: YASMIRA NOHEMI MAGALLAN CEDEÑO, ALBERTO JOSE VASQUEZ Y LUIS JOSE MORENO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-01-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N 533, Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo dejan constancia en el acta policial de fecha 13-01-2015, cursante al folio 04 y su vuelto y cinco, en la cual dejan constancia que el día de ayer 12-01-2015 siendo las 23:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica manifestando que se encontraba sentado en una esquina dos ciudadanos quienes presuntamente se encontraban involucrados en el robo de infocentro de río seco de venturini, hecho ocurrido el 30-12-2014, fue cuando nos constituimos en comisión con destino a la calle principal del sector fundo san Juan específicamente detrás de la avenida universitaria Casa S/N Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre con el fin de verificar la información procesada telefónicamente, al llegar al sitio logramos avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron huida con destino a la parte posterior de una vivienda con paredes de color blanco puerta de metal de color negro con adornos de navidad razón por la cual procedimos a su persecución percatándonos que cuando estábamos en la vivienda no se divisaron a los ciudadanos por la oscuridad, por lo que se toco la puerta principal de dicha vivienda con el fin de solicitar la colaboración de la propietaria o propietario para la realización de una inspección ocular para descartar que los sujetos huyeron de la comisión militar no se encuentran oculto dentro de la misma, siendo atendidos por la ciudadana Yasmira Noemí Magullan Cedeño, quien trato de impedir la entrada de la comisión a la casa, posteriormente se pidió la colaboración de dos ciudadanos vecinos del sector para proceder a ingresar a la casa, estando dentro de la casa se pudo observar a los dos ciudadanos a los cuales se le dio la voz de alto y observando un equipo de computación con todos sus accesorios, solicitando los documentos de propiedad manifestando que no los tenían razón por la cual e colecto la evidencia y se procedió a la detención de los dos ciudadanos y de la señora Yasmira Noemí Magullan…...; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 234 y 373 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero como: YASMIRA NOHEMI MAGALLAN CEDEÑO, venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/05/1985, Soltera, titular de la cédula de identidad V- 16.460.836, de oficio u profesión estudiante, hija de Isabel Cedeño y Mario Magallanes, con domicilio en: Yaguaraparo, Fundo san Juan, detrás de la Árdea Universitaria, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. procediendo a identificarse al segundo de los imputados, quien se identifico como: ALBERTO JOSE VASQUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 31 años de edad, nacido en fecha 30/09/1983, Soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.622.408, de oficio u profesión Comeciante, hijo de Luisa Vásquez y Alberto Velásquez, con domicilio en: Yaguaraparo, Fundo san Juan, detrás de la Árdea Universitaria, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. procediendo a identificarse al tercero de los imputados, quien se identifico LUIS JOSE MORENO VASQUEZ, venezolano, natural de Carupano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/02/1992 de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V- 21.249.453, de oficio u profesión u oficio Obrero, hijo de Yumarelis Vásquez y José Noriega, con domicilio en: San Feliz, Calle Quereperepe, casa Nº 1808, Municipio Caroni Estado Bolívar y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA


Escuchado como ha sido la petición fiscal, así como ha revisadas las actuaciones esta representación de solicita la Libertad sin Restricciones para mis representados, ya que no se encuentran evidenciados el numeral 03 del articulo 236, ya que no representa peligro de fuga ni obstaculización para el proceso. Considerando así mismo que no existen suficientemente elementos de convicción que les acrediten como responsables en la comisión de algún delito, aunado a que los mismos presentan una buena conducta predelictual ya que no presentan antecedentes penales. Solicito copias. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12-01-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 04 y su vuelto y 05, cursa Acta Policial de fecha 13-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N 533, Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo en la cual se deja constancia que el día de ayer 12-01-2015 siendo las 23:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica manifestando que se encontraba sentado en una esquina dos ciudadanos quienes presuntamente se encontraban involucrados en el robo de infocentro de río seco de venturini, hecho ocurrido el 30-12-2014, fue cuando nos constituimos en comisión con destino a la calle principal del sector fundo san Juan específicamente detrás de la avenida universitaria Casa S/N Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre con el fin de verificar la información procesada telefónicamente, al llegar al sitio logramos avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron huida con destino a la parte posterior de una vivienda con paredes de color blanco puerta de metal de color negro con adornos de navidad razón por la cual procedimos a su persecución percatándonos que cuando estábamos en la vivienda no se divisaron a los ciudadanos por la oscuridad, por lo que se toco la puerta principal de dicha vivienda con el fin de solicitar la colaboración de la propietaria o propietario para la realización de una inspección ocular para descartar que los sujetos huyeron de la comisión militar no se encuentran oculto dentro de la misma, siendo atendidos por la ciudadana Yasmira Noemí Magullan Cedeño, quien trato de impedir la entrada de la comisión a la casa, posteriormente se pidió la colaboración de dos ciudadanos vecinos del sector para proceder a ingresar a la casa, estando dentro de la casa se pudo observar a los dos ciudadanos a los cuales se le dio la voz de alto y observando un equipo de computación con todos sus accesorios, solicitando los documentos de propiedad manifestando que no los tenían razón por la cual e colecto la evidencia y se procedió a la detención de los dos ciudadanos y de la señora Yasmira Noemí Magullan… ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 13-01-2015 cursante al folio 02 y su vuelto rendida por el ciudadano Rogel José Rodriguez. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 13-01-2015 cursante al folio 03 y su vuelto rendida por el ciudadano Emilio José Subero. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13-01-2015, cursante al folio 17 y su vuelto, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, la cual resulto ser: un teclado marca Dell color negro modelo L100 serial CNORH6597357179NO4LC, UN MONITOR DE COMPUTADORA MARCA PHILIS, COLOR NEGRO, MODELO 150P2G/74C SERIAL 150P269449469, UN CPU color negro marca DEll Serial CSL7041 Y UN MOUSE DE COLOR NEGRO. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-01-2015, cursante al folio 18, realizada en el sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante al folio 22 y su vuelto, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y diligencias practicadas. Memorando Nº 9700-184-011, de fecha 14-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde se deja constancia que la ciudadana Yasmira Noemí Magullan Cedeño Presenta Registro por droga, el imputado Alberto José Vásquez, presenta registro por droga y el imputado Luís José Moreno Vásquez no presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide, que elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Carupano Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de realizada por la Defensa Publica. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: YASMIRA NOHEMI MAGALLAN CEDEÑO, venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/05/1985, Soltera, titular de la cédula de identidad V- 16.460.836, de oficio u profesión estudiante, hija de Isabel Cedeño y Mario Magallanes, con domicilio en: Yaguaraparo, Fundo san Juan, detrás de la Árdea Universitaria, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ALBERTO JOSE VASQUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 31 años de edad, nacido en fecha 30/09/1983, Soltero, titular de la cédula de identidad V- 17.622.408, de oficio u profesión Comeciante, hijo de Luisa Vásquez y Alberto Velásquez, con domicilio en: Yaguaraparo, Fundo san Juan, detrás de la Árdea Universitaria, Municipio Cajigal del Estado Sucre y LUIS JOSE MORENO VASQUEZ, venezolano, natural de Carupano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/02/1992 de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V- 21.249.453, de oficio u profesión u oficio Obrero, hijo de Yumarelis Vásquez y José Noriega, con domicilio en: San Feliz, Calle Quereperepe, casa Nº 1808, Municipio Caroni Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Carúpano del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo.. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas por el sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA