REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000062
ASUNTO: RP11-P-2015-000062


Celebrado como ha sido el día 14 de enero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: MELLY JOSE MAYZ RUMION por uno de los delitos Contra el Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado de Guiria), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano MELLY JOSE MAYZ RUMION; por estar incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 13/01/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Valdez, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana se encontraban de servicio por la avenida Miranda de esa localidad cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto quienes al ver a la comisión, uno de ellos metió su mano dentro de su vestimenta por lo que les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios. Al manifestarles que se les efectuaría una revisión corporal los mismos se rehusaron y tomaron una actitud agresiva por lo que tuvieron que utilizar el uso progresivo de la fuerza y al efectuarles la revisión corporal a uno de ellos logró incautársele un arma de fuego tipo pistola Flobe, de color negro marca Gamo pto. 80, calibre 4.5MM serial 04-4C-742555-10. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar a los ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como MELLY JOSE MAYZ RUMION, venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 28.512.106, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Domingo Mayz y Anselma Rumion, residenciado en la avenida Miranda, casa sin numero, cerca de la licorería de Maria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MELLY JOSE MAYZ RUMION, venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 28.512.106, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Domingo Mayz y Anselma Rumion, residenciado en la avenida Miranda, casa sin numero, cerca de la licorería de Maria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por hechos acontecidos en fecha 13/01/2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 13/01/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLCIAL, de fecha 13/01/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Valdez, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana se encontraban de servicio por la avenida Miranda de esa localidad cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto quienes al ver a la comisión, uno de ellos metió su mano dentro de su vestimenta por lo que les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios. Al manifestarles que se les efectuaría una revisión corporal los mismos se rehusaron y tomaron una actitud agresiva por lo que tuvieron que utilizar el uso progresivo de la fuerza y al efectuarles la revisión corporal a uno de ellos logró incautársele un arma de fuego tipo pistola Flobe, de color negro marca Gamo pto. 80, calibre 4.5MM serial 04-4C-742555-10, Cursante al folio 04 y vuelto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia incautada a saber: un arma de fuego tipo pistola Flobe, de color negro marca Gamo pto. 80, calibre 4.5MM serial 04-4C-742555-10 cursante al folio 12 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE ENERO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos; Cursante al folio 14, vuelto y 15.- MEMORANDUM NRO. 9700-184 DE FECHA 13/01/2015, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guiria, cursante al folio 16 donde dejan constancia que los imputados NO presentan registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 13/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado reconocimiento legal sobre a un arma de fuego tipo pistola Flober, de color negro marca Gamo pto. 80, calibre 4.5MM serial 04-4C-742555-10, cursante al folio 17 y vuelto. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano MELLY JOSE MAYZ RUMION, venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 28.512.106, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Domingo Mayz y Anselma Rumion, residenciado en la avenida Miranda, casa sin numero, cerca de la licorería de Maria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MELLY JOSE MAYZ RUMION, venezolano, nacido en Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 28.512.106, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Domingo Mayz y Anselma Rumion, residenciado en la avenida Miranda, casa sin numero, cerca de la licorería de Maria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al centro de Coordinación policial Juan Manuel Valdez, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA