REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
Carúpano, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000060
ASUNTO: RP11-P-2015-000060



Celebrada como ha sido el día 14 de enero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de DANNY JOSE TOVAR FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano DANNY JOSE TOVAR FUENTES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 13/01/2.015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, donde dejan constancia que siendo las 11:35 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa y le dieron la voz de alto. Procedieron a efectuarle la revisión corporal y no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Al solicitarle la cédula de identidad y verificar si presentaba alguna solicitud se evidencia que el mismo presenta solicitud según expediente N° 20863 de fecha 30/09/1998 por el delito de robo, por lo que quedó detenido. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta, Así mismo, pongo en conocimiento al tribunal que el ciudadano Tovar Fuentes Danny José se encuentra requerido según expediente 20863 de fecha 30-09-1998, según oficio 8852 por el Delito de ROBO COMÚN, por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Estado Sucre, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DANNY JOSE TOVAR FUENTES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 48/ años de edad, nacido en fecha: 07-08-1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- (Indocumentado),de profesión u oficio Construcción, hijo de Edgar Tovar y Cela Fuentes, con domicilio en Guiria, avenida San Antonio, casa N° 60, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


DE LA DEFENSA

Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13/01/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 13/01/2.015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, donde dejan constancia que siendo las 11:35 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa y le dieron la voz de alto. Procedieron a efectuarle la revisión corporal y no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Al solicitarle la cédula de identidad y verificar si presentaba alguna solicitud se evidencia que el mismo presenta solicitud según expediente N° 20863 de fecha 30/09/1998 por el delito de robo, por lo que quedó detenido, cursante al folio 04 y su vuelto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 09. MEMORANDUM 9700-184-010 de fecha 13/01/2015, mediante el cual dejan constancia que el imputado JOSÉ presenta registros policiales, cursante al folio 10. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: DANNY JOSE TOVAR FUENTES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 48/ años de edad, nacido en fecha: 07-08-1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- (Indocumentado),de profesión u oficio Construcción, hijo de Edgar Tovar y Cela Fuentes, con domicilio en Guiria, avenida San Antonio, casa N° 60, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA