REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000061
ASUNTO: RP11-P-2015-000061



Celebrada como ha sido el día 14/01/2015 de 2015, la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JAVIER JOSUE RODRIGUEZ Y DEL VALLE TRINIDAD BLANCO REYES. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza, designando en este acto al Abg. Leomar David Ambar Bogadi, titular de la cedula de identidad N° V-19.124.419, Impre, 176.338, quien estando presente en la sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y Expone: “Acepto, el cargo para que fui designado y juro cumplir bien y fielmente con todas los deberes inherentes al mismo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JAVIER JOSUE RODRIGUEZ Y DEL VALLE TRINIDAD BLANCO REYES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2015, donde deja constancia en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde deja constancia que “ Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en el área de oficiana de ese despacho se presentaron la adolescentes Eudelis Francisca Blanco Urbay y el ciudadano Javier Josué Rodríguez, manifestando la adolescente que su tio de nombre Del Valle Trinidad Blanco Reyes, el día de hoy en horas de la mañana la agredió físicamente y cuando tenia 14 años abuso sexualmente de ella, presentándose en ese momento dicho ciudadano quien al escuchar la versión de la victima, tomo una actitud agresiva , avalándose sobre la mencionada adolescente y su acompañante, originándose una riña entre estas tres personas, por lo que en compañía de los funcionarios que se encontraban presentes en la oficina, abordamos a los dos ciudadanos y adolescente que estaban enfurecidos golpeándose unos a otros y logramos calmar la situación, motivo por el cual le realizamos llamada telefónica al Comisario Supervisor de Investigaciones de esta sede, quien ordeno que los tres ciudadanos sean puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que s le indico a las personas que quedarían detenidas. “. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse el primero de los imputados como : JAVIER JOSUE RODRIGUEZ venezolano, natural de Yoco, de 40 años de edad, nacido en fecha: 03/12/19973, soltero, Agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.347.587, hijo de Santos Celestino Rodríguez y Petra Mata, residenciado en: Yoco, Calle El Mamon al final, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional” es todo. Quien dijo ser y llamarse el segundo de los imputados como: DEL VALLE TRINIDAD BLANCO REYES, venezolano, natural de Yoco, de 38 años de edad, nacido en fecha: 15/07/1976, soltero, Agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.214, hijo de Dionisio Blanco y Del Valle Natalia, residenciado en: Yoco, Calle El Mamón al final, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER JOSUE RODRIGUEZ Y DEL VALLE TRINIDAD BLANCO REYES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/01/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde deja constancia que “ Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en el área de oficialia de ese despacho se presentaron la adolescentes Eudelis Francisca Blanco Urbay y el ciudadano Javier Josué Rodríguez, manifestando la adolescente que su tio de nombre Del Valle Trinidad Blanco Reyes, el día de hoy en horas de la mañana la agredió físicamente y cuando tenia 14 años abuso sexualmente de ella, presentándose en ese momento dicho ciudadano quien al escuchar la versión de la victima, tomo una actitud agresiva , avalándose sobre la mencionada adolescente y su acompañante, originándose una riña entre estas tres personas, por lo que en compañía de los funcionarios que se encontraban presentes en la oficina, abordamos a los dos ciudadanos y adolescente que estaban enfurecidos golpeándose unos a otros y logramos calmar la situación, motivo por el cual le realizamos llamada telefónica al Comisario Supervisor de Investigaciones de esta sede, quien ordeno que los tres ciudadanos sean puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que s le indico a las personas que quedarían detenidas, cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 13/01/2015, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por los ciudadanos Eudelys Blanco, Javier Josué Rodríguez y Del Valle Trinidad Blanco Reyes, cursante al folio 05.. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSUE RODRIGUEZ venezolano, natural de Yoco, de 40 años de edad, nacido en fecha: 03/12/19973, soltero, Agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.347.587, hijo de Santos Celestino Rodríguez y Petra Mata, residenciado en: Yoco, Calle El Mamon al final, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y DEL VALLE TRINIDAD BLANCO REYES, venezolano, natural de Yoco, de 38 años de edad, nacido en fecha: 15/07/1976, soltero, Agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.105.214, hijo de Dionisio Blanco y Del Valle Natalia, residenciado en: Yoco, Calle El Mamón al final, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA