REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 15 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006531
ASUNTO: RP11-P-2014-006531

Celebrada como ha sido el día 14/01/2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el imputado Cristhian Jhoan Pérez Rodríguez (previo traslado), los Defensores Privados Abg. Miguel Malave y Abg. Lovelia Marcano. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 22-10-2014, tal como consta en acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 15:30 de la tarde… se recibe una llamada telefónica de parte de una persona de voz femenina manifestando ser la gerente del Banco Banesco, ubicado en la Calle Independencia Diagonal a la Plaza Colon, informando que en esa entidad financiera, estaba pasando una situación irregular con el cliente Gabriel José Acosta Zabala… debido a que el mismo estaba intentando cobrar un cheque por la cantidad de 180.000 Bolívares, y al ver la premura de este ciudadano y luego de sostener conversación le informó que estaba siendo presionado por unas personas que le decían que tenían a su hija Jessica Isabel Acosta Rosa de Marín, secuestrada y si no le entregaba ese dinero la iban a matar, por cuanto por motivos de seguridad decide no cancelar el cheque, aun así este ciudadano insistió y le pidió la colaboración que le facilitara una caja pequeña y una bolsa de color verde, donde introdujo un dinero para hacer entrega en las afueras del Banco debido a la insistencia de esas personas, en vista de tal situación realiza dicha llamada a este Cuerpo de investigación… oído esto me conforme en comisión… hacia dicha dirección antes aportada logramos avistar saliendo del citado banco a un ciudadano quien reunía las características camisa de color morado, y blue jeans a las aportadas por la gerente de la entidad bancaria, el referido ciudadano hace entrega de un paquete a un ciudadano quien se desplazaba en una moto marca EMPIPE, modelo RKV; color: NARANJA, placas: AA2T81W, por cuanto tomando las medidas del caso nos acercamos a esta persona dándole la voz de alto intentando huir del lugar, neutralizando de manera inmediata usando uso progresivo de la fuerza”…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, nacido en fecha 06/09/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.060.172, taxista, hijo de Zaida Rodríguez y Gregorio Pérez, residenciado en: El La Calle San Rafael de Playa Grande, casa S/N, cerca del ambulatorio de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de nuestro representado. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre el acusado. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA, por cuanto revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra del Ciudadano CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, en cuanto al delito de no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 308 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede encuadrar ni demostrarse el tipo penal por cuanto en la ley especial establece que para demostrarse la delincuencia organizada deben asociarse tres o mas personas por cierto tiempo con intención de cometer los delitos con un beneficio económico, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal Desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de dicho delito de conformidad con el articulo 300 numeral 1° a favor del ciudadano CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ decretándose en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción personal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: CRISTHIAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, nacido en fecha 06/09/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.060.172, taxista, hijo de Zaida Rodríguez y Gregorio Pérez, residenciado en: El La Calle San Rafael de Playa Grande, casa S/N, cerca del ambulatorio de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro en perjuicio de GABRIEL JOSÉ ACOSTA ZABALA y se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA