REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006102
ASUNTO: RP11-P-2014-006102


Celebrada como ha sido el día 08 de enero de 2015, la Audiencia de la Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, en el asunto RP11-P-2014-006102, seguido al acusado las ciudadanas: MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO, LUZ MARIA GRANADO Y MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que compareció: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico comisionado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, La Defensa Pública Nº 1 Abg. Amagil Colon y la Imputada Maria Trinidad Hidalgo Gil. No estando presente: las imputadas Marielvis del Carmen Pérez Granado y Luz Maria Granado. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes ausentes.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito se realice la presente audiencia de verificación de cumplimiento en cuanto a la acusada Maria Trinidad Hidalgo Gil. Es todo.


DE LA DEFENSA

’solicito a este Tribunal que se le extinga la acción penal a la ciudadana Maria Trinidad Hidalgo Gil, por cuanto mi defendida dio cumplimiento a lo impuesto por el Tribunal, asimismo en vista de la incomparecencia de mis defendidas Marielvis Del Carmen Pérez Granado y Luz Maria Granado, solicito el diferimiento del acto para una próxima oportunidad procesal. Es Todo. ‘’



DEL MINISTERIO PÚBLICO

revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusada Maria Trinidad Hidalgo Gil cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, de igual forma no me opongo a la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto al diferimiento del presente acto de las ciudadanas Marielvis Del Carmen Pérez Granado y Luz Maria Granado.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 22/09/2014, a la acusada MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS MISMAS, debiendo cumplir los las condiciones por el plazo de Tres (03) meses, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Ponerse a la orden del Consejo Comunal del Sector “Chávez Frias”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que realice labor comunitaria de acuerdo a las necesidades del referido sector, y Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellas mismas y Abstenerse de cometer nuevos delitos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 22/09/2014, se celebró Audiencia de Presentación donde le fue concedido a la acusada MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS, y se les decreto la suspensión condicional del proceso imponiéndole la siguiente condición. Primera: Ponerse a la orden del Consejo Comunal del Sector “Chávez Frias”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que realice labor comunitaria de acuerdo a las necesidades del referido sector, y Segunda: Prohibido tener más problemas entre ellas mismas y Abstenerse de cometer nuevos delitos. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante informe consignado en fecha 27/11/2014 por ante este Tribunal, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y en cuanto a las acusadas MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO y LUZ MARIA GRANADO, se Acuerda el diferimiento de la presente Audiencia Especial para el día 02/03/2015 a las 10:15 AM, en las instalaciones de este circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana MARIA TRINIDAD HIDALGO GIL venezolana, natural de Guaraunos, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 10-04-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 15.113.488, de Oficio: del Hogar, hija de Argelia Gil y Ángel Hidalgo, domiciliada en Urbanización Chávez Frías, Tercera calle, Nº 82, cerca del Cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLAS, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a las acusadas MARIELVIS DEL CARMEN PEREZ GRANADO y LUZ MARIA GRANADO, se Acuerda el diferimiento de la presente Audiencia Especial para el día 02/03/2015 a las 10:15 AM, en las instalaciones de este circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Líbrese las notificaciones de las acusadas para la fecha y hora antes señalada. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA