REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 20 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007725
ASUNTO: RP11-P-2014-007725


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. María Estafanía Lezama Urbaez, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: RAIBER JESUS MATA DIAZ Y DANIEL JOSE ALCALA ALCALA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 4, en funciones de guardia Abg. Leniska Morillo, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RAIBER JESUS MATA DIAZ Y DANIEL JOSE ALCALA ALCALA, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDITH VASQUEZ; Por los hechos ocurridos de fecha 18/12/2014 donde la victima deja constancia que se encontraba caminando con un grupo de amigos por la avenida perimetral específicamente frente al hotel victoria cuando se detuvieron al acercarse a ellos dos ciudadanos quienes sacaron un revolver y mientras uno los apuntaba el otro les robaba las pertenencias. Posteriormente, se fueron caminando en sentido hacia la concha acústica y en ese instante iba pasando una patrulla a la que le gritaron indicándoles que habían sido victimas de robo y en razón de ello la comisión se fue en su persecución y lograron detenerlos; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno en este acto, constante de dos folios útiles la fijación fotográfica de los equipos y la factura a los fines que sean agregados a la causa. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: RAIBER JESUS MATA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, estado civil: soltero, de profesión: obrero, edad: 22 años, hijo de Luisa Díaz y Ricardo Mata, residenciado, en Avenida Principal de Playa Grande, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre y expone: No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse DANIEL JOSE ALCALA ALCALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.926.475, nacido el 10-02-1989, natural de Carúpano, estado civil: Soltero, Profesión u oficio Obrero, de 25 años de edad, hijo de: Dianora Alcala y José Caraballo, residenciado: en Avenida Principal de Playa Grande Arriba, casa Nº 40, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: No deseo declarar, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDITH VASQUEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-12-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 18-12-2014, cursante al Folio 03 vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados. ACTA DE ENTREVISTA cursante al Folio 04, de fecha 18/12/2014 donde la victima deja constancia que se encontraba caminando con un grupo de amigos por la avenida perimetral específicamente frente al hotel victoria cuando se detuvieron al acercarse a ellos dos ciudadanos quienes sacaron un revolver y mientras uno los apuntaba el otro les robaba las pertenencias. Posteriormente, se fueron caminando en sentido hacia la concha acústica y en ese instante iba pasando una patrulla a la que le gritaron indicándoles que habían sido victimas de robo y en razón de ello la comisión se fue en su persecución y lograron detenerlos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 18-12-2014, cursante a los Folios 13, 14, 15 y vueltos suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico y el arma incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18-12-2014, cursante al Folio 17 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones correspondientes a los imputados de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 2368: de fecha 19-12-2014, cursante al Folio 18, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. RECONOCIMIENTO Nº 0475 y 0476: de fecha 19-12-2014, cursante al Folio 19 y 20, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. AVALUO REAL Nº 140: de fecha 19-12-2014, cursante al Folio 21, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-226-2028: de fecha 19-12-2014, cursante al Folio 22, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que los ciudadanos RAIBER JESUS MATA DIAZ Y DANIEL JOSE ALCALA ALCALA, no presentan registros policiales… Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada, a favor de su representado. De igual forma y a solicitud de la defensa pública penal se acuerda la práctica del examen medico forense en virtud de las lesiones presentadas por el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAIBER JESUS MATA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, estado civil: soltero, de profesión: obrero, edad: 22 años, hijo de Luisa Díaz y Ricardo Mata, residenciado, en Avenida Principal de Playa Grande, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre y DANIEL JOSE ALCALA ALCALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.926.475, nacido el 10-02-1989, natural de Carúpano, estado civil: Soltero, Profesión u oficio Obrero, de 25 años de edad, hijo de: Dianora Alcala y José Caraballo, residenciado: en Avenida Principal de Playa Grande Arriba, casa Nº 40, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDITH VASQUEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio a la Medicatura forense del CICPC a los fines de la práctica del examen medico forense al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ ESCALONA, en virtud de las lesiones presentadas por el mismo Líbrese oficio igualmente al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ