REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 08 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007724
ASUNTO: RP11-P-2014-007724


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Diciembre de 2014; se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 04 Abg. Leniska Morillo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES; por hechos acontecidos en fecha 19-12-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la Comandancia de policía de Río Caribe, en contra del imputado de autos en la que expone que “yo e encontraba en mi casa cuando el señor Eduardo Vidal Paso Paso por la carretera pidiendo los papeles del divorcio yo le dije que yo se los iba a llevar, Entonces el agarró se molestó, me dijo que me iba a denunciar y cual era la guachafita que yo tenía con el. Luego se metió para mi casa me insultó y se quería llevara la niña para los chinos y como yo le dije que no, vino me dio una cachetada, yo agarre un palo de cepillo para darle, pero el me lo quito y me amagó para darme, después el se fue yo me fui APRA el hospital y de ahí me vine para la policía…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.529, nacido el 23-08-1988, de estado civil soltero, hijo de Carlos Vidal y Carmen Arcia, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Bahía Honda, Calle Araguaney vía a la playa, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “ eso no es como ella dice, yo no le pegue, ella le pego a la niña, y ya la he hecho llamar a protección porque no me deja ver a la niña, he perdido el trabajo por culpa de ella, porque iba mucho a mi trabajo a ocasionarme problemas, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 19-12-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE ENTREVISTA O DENUNCIA, de fecha 19-12-2014 cuando la victima realiza denuncia por ante la Comandancia de policía de Río Caribe, en contra del imputado de autos en la que expone que “yo e encontraba en mi casa cuando el señor Eduardo Vidal paso paso por la carretera pidiendo los papeles del divorcio yo le dije que yo se los iba a llevar, Entonces el agarró se molestó, me dijo que me iba a denunciar y cual era la guachafita que yo tenía con el. Luego se metió para mi casa me insultó y se quería llevara la niña para los chinos y como yo le dije que no, vino me dio una cachetada, yo agarre un palo de cepillo para darle, pero el me lo quito y me amagó para darme, después el se fue yo me fui APRA el hospital y de ahí me vine para la policía… ACTA POLICIAL, de fecha 19-12-2014 en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hecho, ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fechas 19-12-2014, impuestas al imputado de autos. INFORME MEDICO, practicado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó lesion. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancias del recibo de las actuaciones y del detenido. ACTA DE INSEPCCION TECNICA, Nº 2371, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso siendo este un sitio cerrado. MEMORANDUM Nº 9700-184-1876, de fecha 19-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA NO presenta Registros Policiales .- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.529, nacido el 23-08-1988, de estado civil soltero, hijo de Carlos Vidal y Carmen Arcia, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Bahía Honda, Calle araguaney vía a la playa, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la policía del Estado de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema juris. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.