REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007723
ASUNTO: RP11-P-2014-007723



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de guardia, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano RICARDO JOSE MILLÁN MOYA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado, a quienes se les instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 04 Abg. Leniska Morillo, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano RICARDO JOSE MILLÁN MOYA por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18/12/2014, donde la victima deja constancia que se encontraba en la iglesia el buen pastor de Guiria de la playa y lo llamó su hermano quien le manifestó que se estaban metiendo a su casa a robar. La victima salió corriendo al rancho y se dio cuenta que la puerta estaba forzada y cuando va para la parte de atrás, consiguió que una lámina estaba rota y había sangre como quien se había metido al rancho se había herido y los vecinos le manifestaron que los presuntos autores eran Wilmer, Ricardo y Frank Luís …. Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento por la vía ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito copias simples de la presente acta Por último solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar con sede en esta ciudad a los fines de ser distribuida. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: RICARDO JOSE MILLÁN MOYA, venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.411, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luz Marina Moya y Luís Millán y residenciado en sector virgen del valle, Guiria de la Playa, casa s/n, a dos casas de un simoncito parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Abg. Leniska Morillo, expone: vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una Medida Cautelar Sustituta de Libertad de presentaciones periódicas, Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RICARDO JOSE MILLÁN MOYA por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 451 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir el 18/12/2014. Así mismo, cursa a las actuaciones: ACTA DE PROCEDIMEINTO, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurre la aprehensión de los adolescentes. ENTREVISTA, de fecha 18/12/2014 suscrita por el ciudadano JESUS LOPEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde la victima deja constancia que se encontraba en la iglesia el buen pastor de Guiria de la playa y lo llamó su hermano quien le manifestó que se estaban metiendo a su casa a robar. La victima salió corriendo al rancho y se dio cuenta que la puerta estaba forzada y cuando va para la parte de atrás, consiguió que una lámina estaba rota y había sangre como quien se había metido al rancho se había herido y los vecinos le manifestaron que los presuntos autores eran Wilmer, Ricardo y Frank Luís. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia la recepción de las actuaciones referidas a la detención de las adolescentes y sus datos de identificación. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2366, de fecha 19/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. AVALUO REAL N° 138, de fecha 19-12-2014 donde se deja constancia de los objetos recuperados para realizar la experticia MEMORANDUM 9700-226-2026, de fecha 09/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por el lapso ocho (08) meses por ante l a unidad de alguacilazgo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar bajo Régimen de Presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado RICARDO JOSE MILLÁN MOYA, venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-11-1995, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.411, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luz Marina Moya y Luís Millán y residenciado en sector virgen del valle, Guiria de la Playa, casa s/n, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por el lapso ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar con sede en esta ciudad a los fines de ser distribuida. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.