REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Carúpano, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007722
ASUNTO: RP11-P-2014-007722



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de diciembre de 2014; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de guardia, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputados de autos previo traslado, a quienes se les instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 04 Abg. Leniska Morillo, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5, del Código Penal, en perjuicio de MIRNA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-12-2014, dejándose constancia en el Acta de Denuncia de misma fecha, realizadas por la victima de auto, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, donde la ciudadana MIRNA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expuso: “que el dia18-12-2014 como a las 7: 00 de la noche, cuando le fui a dar una vuelta a mi rancho que esta ubicado en el sector de las marina, me di cuenta que el candado estaba roto, y cuando entro veo todo un desastre, y que faltaba un dinero que estaba metido en una caja, la licuadora, el tosti- arepa, la bombona, y toda la comida que estaba en la nevera, cuando iba para la policía de guaca me dijeron que Richard Luna estaba vendiendo mis corotos por el bar de Zoila, en eso paso una patrulla y yo le dije lo que sucedió, ellos fueron para donde queda el bar y Richard estaba en la esquina con mi bombona, mi licuadora y el tosti- arepas, yo le dije a los policías que esos eran mis corotos, y ellos dijeron a el que estaba preso y a mi que tenia que poner la denuncia en el comando y me llevaron… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, es autor de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente., solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, venezolano, natural de Margarita, del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.619, nacido en fecha 26-08-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Belkis Narvaez y de Nilson Luna, y residenciado en residenciado en Sector la Marina De Guaca Parroquia Bolívar; Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mis defendidos, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por las victimas, ni informe medico forense que refleje el estado de gravidez así como de las lesiones supuestamente causadas por mis representados, aunado que no registra antecedentes policiales, razón por la cual considero procedente su libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado: RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de MIRNA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5, del Código Penal, en perjuicio de MIRNA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-12-2014,. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, es el autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 y vuelto, de fecha: 18-12-2014, suscrita por la ciudadana MIRNA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expuso: “que el día 18-12-2014 como a las 7: 00 de la noche, cuando le fui a dar una vuelta a mi rancho que esta ubicado en el sector de las marina, me di cuenta que el candado estaba roto, y cuando entro veo todo un desastre, y que faltaba un dinero que estaba metido en una caja, la licuadora, el tosti- arepa, la bombona, y toda la comida que estaba en la nevera, cuando iba para la policía de guaca me dijeron que Richard Luna estaba vendiendo mis corotos por el bar de Zoila, en eso paso una patrulla y yo le dije lo que sucedió, ellos fueron para donde queda el bar y Richard estaba en la esquina con mi bombona, mi licuadora y el tosti- arepas, yo le dije a los policías que esos eran mis corotos, y ellos dijeron a el que estaba preso y a mi que tenia que poner la denuncia en el comando y me llevaron.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04 y vuelto, de fecha: 18-12-2014, suscrita por la ciudadana MIRNA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 09 y vuelto, de fecha: 18-12-2014, suscrita por el I.A.P.E.S, Carúpano, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 10 y vuelto, de fecha: 19-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención del imputado de auto.- ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 2366, cursante al folio 11, de fecha 19-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. AVALUO REAL N° 138 , cursante al folio 12, de fecha 19-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del avaluó practicado a los elementos encautados.- MEMORANDUM 9700-226-2027 suscrito por el funcionario QUIARO JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Carúpano que el ciudadano RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, No presenta Registros Policiales ni Solicitud Alguna .Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5, del Código Penal, en perjuicio de MIRNA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-12-2014,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido al ciudadano RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora a favor de su representados. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los ciudadano RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, venezolano, natural de Margarita, del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.619, nacido en fecha 26-08-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Belkis Narvaez y de Nelson Luna, y residenciado en residenciado en Sector la Marina De Guaca, casa s/n Parroquia Bolívar; Municipio Bermúdez, del Estado Sucre;; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: delito de: hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5, del Código Penal, en perjuicio de MIRNA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representados. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.