REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006405
ASUNTO: RP11-P-2014-006405

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Veintinueve (29) de Enero de 2015, donde se constituyó en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, contra el retardo procesal, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2014-006405, seguida al imputado JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, en virtud de haber sido comisionado en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial); el imputado JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, y la defensora publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos, según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 10/10/14, cursante al folio 05, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente del presente día, se recibe llamada telefónica, de parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el muelle, adyacente a la parada de Macuro, se encuentra una persona de sexo masculino alterando el orden público y amedentrando a todos los transeúntes, por lo que procedí a trasladarme (…) una vez en la misma se logró avistar a dos (02) ciudadanos que se encontraban específicamente frente a la parada de Macuro, donde uno de ellos mostró una actitud sospechosa, siendo abordados por la comisión, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales, se les indico que se les practicaría una inspección corporal (…) no sin antes ubicar una persona que nos sirva de testigo del presente acto, solicitándosele la colaboración a un transeúnte a quien luego de manifestarle la situación el mismo indico querer colaborar con la justicia (…) siendo el siguiente LEONARDO REINOZA, (…) procediendo los funcionarios actuantes en presencia del testigo a realizar dicha acción, lográndole encontrar a uno de los ciudadanos específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio elaborado en papel de aluminio, el cual contenía una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack, por lo que se le pregunto de la procedencia de la droga no queriendo manifestarlo, informándosele que quedaría detenido (…) Posteriormente se procedió al pesaje de la droga, en una balanza a pila marca Constant 14192-25, elaborada en china, color gris serial ZL20053015478, arrojando el envoltorio elaborado en papel de aluminio, un peso bruto de 19,2 gramos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.716.938, nacido en fecha 08/11/1994, de oficio obrero, hijo de María Manrique y Juan Córdova, domiciliado en: El caserío Puerto de Hierro, calle principal, casa S/N, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP , y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10/10/14, cursante al folio 05, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente del presente día, se recibe llamada telefónica, de parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el muelle, adyacente a la parada de Macuro, se encuentra una persona de sexo masculino alterando el orden público y amedentrando a todos los transeúntes, por lo que procedí a trasladarme (…) una vez en la misma se logró avistar a dos (02) ciudadanos que se encontraban específicamente frente a la parada de Macuro, donde uno de ellos mostró una actitud sospechosa, siendo abordados por la comisión, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales, se les indico que se les practicaría una inspección corporal (…) no sin antes ubicar una persona que nos sirva de testigo del presente acto, solicitándosele la colaboración a un transeúnte a quien luego de manifestarle la situación el mismo indico querer colaborar con la justicia (…) siendo el siguiente LEONARDO REINOZA, (…) procediendo los funcionarios actuantes en presencia del testigo a realizar dicha acción, lográndole encontrar a uno de los ciudadanos específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio elaborado en papel de aluminio, el cual contenía una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack, por lo que se le pregunto de la procedencia de la droga no queriendo manifestarlo, informándosele que quedaría detenido (…) Posteriormente se procedió al pesaje de la droga, en una balanza a pila marca Constant 14192-25, elaborada en china, color gris serial ZL20053015478, arrojando el envoltorio elaborado en papel de aluminio, un peso bruto de 19,2 gramos … por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal en el marco del plan de descongestionamiento procesal y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia de carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar y sustituir la medida de coerción personal que pesa en contra de la imputada y para los efectos decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representada, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 10/10/2014, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad por encontrarse dentro de los delitos de menor cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.716.938, nacido en fecha 08/11/1994, de oficio obrero, hijo de María Manrique y Juan Córdova, domiciliado en: El caserío Puerto de Hierro, calle principal, casa S/N, parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé