REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000048
ASUNTO: RP11-P-2015-000048


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Enero de 2015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ (previo traslado), y los fiadores German Rafael Gutiérrez Velásquez y Gilberto Rafael González Díaz, y la defensora Pública Abg. Elvira Goittia. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como GERMAN RAFAEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.819, con domicilio en: La Marina de Guaca, casa S/N, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora privada a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos exigidos a los fines de que materializara la misma, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 12-01-2015, a quien no se le impondrá medida alguna, por cuanto el mismo se encuentra privado de Libertad en la causa RP11-P-2015-000066 dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 15/01/2015, en consecuencia éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en La Llanada de Guiria, Casa Nº 3, cerca de la bodega del negro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien no se le impondrá medida alguna, por cuanto el mismo se encuentra privado de Libertad en la causa RP11-P-2015-000066 dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 15/01/2015. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad en la presente causa, asimismo infórmese al referido Comandante de Policía que el mismo se encuentra privado de Libertad por el Tribunal Quinto de Control en la causa RP11-P-2015- 000066. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ