REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006934
ASUNTO: RP11-P-2014-006934



AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Enero de 2015, donde constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2014-006934, seguido al imputado ROSBI JOSE GONZALEZ AMARISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña "Omisis". A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Auxiliar Quinto Del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el Imputado Rosbi José González Amarista y el Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo. No estando presente: El Defensor Privado Abg. Carlos Salvador Farias ni la víctima Dayana Del Camen Zambrano. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran los nombrados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ROSBI JOSE GONZALEZ AMARISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña "Omisis", todo ello en virtud de fecha 13-11-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, se encontraban en labores inherentes al servicio cuando se presento un ciudadano que manifestó llamarse Danny José Marín, en compañía de una niña de nombre "Omisis", manifestando que la niña era su hija y hacia como media hora había sido objeto de un abuso sexual por parte de un primo de nombre Rosbi González, quien se la había llevado en una moto de color negro hacia una parte oscura y que dicho ciudadano acusado reside en la comunidad de balneario, además manifestó que ya había llevado a su hija al hospital del El Pilar, entregando la constancia medica donde indicaba la condición de la niña, por lo que se dirigieron hacia la comunidad del Balneario Sabacual, a la residencia del ciudadano Rosbi González, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser "Omisis", tía de la niña agredida, señalando la misma la residencia del ciudadano investigado, una vez en la residencia la misma manifestó “ Ese es Rosbi González, quien abuso de mi sobrina Dayana y esa es la moto es de el, al llamar a la puerta fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser Rosbi González, a quien se le informo el motivo de la presencia policial y el mismo manifestó: “no me digan nada mas, llévenme detenido porque si abuse de mi prima, pero era porque yo estaba borracho”, por lo que se le informo que iba a quedar detenido, asimismo el mismo manifestó que la moto negra fue la que utilizo para cometer el hecho… así como el Acta De Entrevista, Cursante al folio 13-11-2014, rendida por la niña "Omisis", en el cual expone: yo me encontraba en casa de mis abuelos cuando llego mi primo Rosbi González, en una moto y me dijo que me montara para dar una vuelta y que si no iba el me iba a golpear, yo note que estaba un poco borracho, el insistía mucho pero yo me negaba, hasta que el me agarro y me llevo para montarme en la moto, yo me monte para que no me golpeara, solo me decía que me iba a dar una vuelta, y me llevo hacia la vía de puerto caliche en eso mi primo se detuvo y me dijo que me bajara de la moto esa parte estaba muy oscura yo le dije que porque nos íbamos a bajar y me dijo que iba a revisar la moto y cuando nos bajamos me apretó muy fuerte por la cintura y me zumbo al piso y me bajo los pantalones y la bluma, yo comencé a forcejear con el y a gritar pero me tapaba la boca muy fuerte, yo no quería queme hiciera nada y me puse a llorar y a gritar pero me apretó muy fuerte por los brazos para que yo no lo golpeara se bajo el sierre de su pantalón y se saco el pene y me penetro en mis partes intimas donde sentí un gran dolor que me quemo mucho y empecé a llorar y llorar, después se subió los pantalones, y me dijo que me montara que me iba a llevar a la casa”; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Asimismo ampliando los medios de pruebas presentados en la acusación solicito se agreguen la experticia de reconocimiento medico legal que se practicó o practicará. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ROSBI JOSE GONZALEZ AMARISTA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.849, agricultor, hijo de Norby González y Rosa Maria Amarista, residenciado en Vía Guarauno, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela de Caño de Ajíes, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepciones propuesto por esta defensa en tiempo oportuno y sobre el cual me permito las siguientes consideraciones. El delito de violencia sexual por el cual esta haciendo acusado mi representado esta tipificado en el articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y establece como uno de sus requisitos de configuración el cual es la penetración y es evidente que no existe en el expediente ningún examen, reconocimiento, evaluación, estudio ni nada por el estilo que hagan por lo menos presumirle tal existencia, ciudadano Juez el articulo 35 de la ley especial exige que para demostrar los delitos contra la violencia contra la mujer es necesario la practica de dicho examen, invocando dicho articulo los supuestos los cuales tampoco constan en el presente causa, reiteradas y especificadas en el escrito de excepciones son las Sentencias de la sala constitucional que vale decir tiene carácter vinculante sobre lo antes dicho por esta defensa y muy especialmente en la obligación que tienen el Tribunal de Control de verificar los elementos de pruebas que hagan factible o mejor dicho que tengan una alta probabilidad de que el estado logre demostrar la comisión del delito de no hacerse esta revisión por parte del tribunal se estaría condenando a mi representado a lo que la doctrina se conoce como la pena del banquillo que no es otra cosa que mantener a una persona quien sabe por cuanto tiempo privado de su libertad aun cuando es evidente que la vindicta pública no cuenta con la mininita probalibidad de la historia, por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal en primer lugar declare inadmisible la presente acusación, en segundo lugar decrete el sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ellos decrete la libertad inmediata de mi representado en el supuesto negado que este Tribunal no comparta lo solicitado por este Tribunal pido que sean admitido las pruebas presentadas por esta defensa en tiempo oportuno por esta defensa y por ultimo me acojo a la comunidad de la prueba, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Como punto previo a lo planteado por el ciudadano defensor este Tribunal observa de las actas de la presente causa al igual de la acusación presentada por la representación fiscal ciertamente cumple con las formalidades mínimas, sin embargo aun cuando se NIEGA la solicitud requerida por la defensa por considerar que no están dados los supuestos esgrimidos en los elementos de excepciones negar la referida solicitud y en consecuencia la declaración de inadmisibilidad solicitud por la defensa. Sin embargo quien expone considera que debe hacer un llamado de atención al Ministerio Publico a los fines de es su obligación de recabar los órganos de prueba necesarios a los fines de que la presente acusación pueda obtener como resultado favorable a su solicitud, es decir una condenatoria en su sentencia definitiva; aportando recolectando los elementos de convicción que acrediten; la importancia, la pertinencia y la necesidad que requiere la etapa de la investigación para ser promovido en forma oportuna, señalando de cada uno de los órganos de pruebas su licitud, que son lo que conllevaran a que en un futuro en el debate oral y publico o en el momento que las mismas sean controvertidas puedan obtenerse como resultado la verdad y no arriesgarse a un proceso tan extenso en el que se podría obtener un resultado distinto al promovido en la acusación. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROSBI JOSE GONZALEZ AMARISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña "Omisis", por considerar que la misma cumple con lo extremos mínimos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un delito huérfano y que debe ser controvertido en un futuro juicio oral y publico y a través de su mediación llegar como resultado a la verdad, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. . En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ROSBI JOSE GONZALEZ AMARISTA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ROSBI JOSE GONZALEZ AMARISTA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al ciudadano ROSBI JOSE GONZALEZ AMARISTA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.849, agricultor, hijo de Norby González y Rosa Maria Amarista, residenciado en Vía Guarauno, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela de Caño de Ajíes, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña "Omisis". Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ROSBI JOSE GONZALEZ AMARISTA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA


ABG. DORYS MALAVÉ