REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007717
ASUNTO: RP11-P-2014-007717
Revisado como ha sido la solicitud de fecha 8 de enero de 2015; donde la ABG. LEIDY JASPE, en su condición de Defensora Privada, presento escrito proponiendo cuerdo Reparatorio; a la Empresa (Multitel Cable), víctima en el presente asunto; en nombre y representación sus representados; este tribunal observa:
La ciudadana solicitante presenta de manera autónoma; evocando lo establecido en la Sección Segunda, del Capitulo III; del Titulo segundo, referente a los acuerdos reparatorios; en donde se deslumbra que es necesario la voluntad de las partes y no se acredita la voluntad de la victima; de acogerse al medio alternativo de procecusión del proceso de acuerdo al articulo 41 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal acuerda negar la presente solicitud de acuerdo reparatorio; por no cubrir requisitos de ley requeridos; así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos entes expuestos Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se acuerda negar la solicitud de a acuerdo reparatorio solicitada por la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE; en representaron de sus patrocinados los Imputados ANGEL PEREZ ESCALONA, venezolano, natural del Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.814.525, de Oficio: obrero, hijo de Rosa Escalona y Luís Pérez, domiciliado en los Valle del Tuy, Urbanización Dos Laguna, Calle 3, Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros, Estado Miranda y JAVIER LISANDRO MENA BOBADILLA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/10/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.003.079, de Oficio: Obrero, domiciliado en los bloques de Guanaguaney, bloque dos, planta baja, apartamento 1, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222, todos del Código Penal Venezolano; por cuanto no existe la manifestación de voluntad de parte la representación de la victima Empresa (Multitel Cable); todo de conformidad con el artículos 41 y en concordancia 120 Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo a los derechos de la victima; notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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