REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007716
ASUNTO: RP11-P-2014-007716
Realizada como ha sido la audiencia de fecha, 19 de diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: JOSE MIGUEL CARREÑO Y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, por uno de los delitos Contra Las Personas, en Perjuicio de ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 4, en funciones de guardia Abg. Leniska Morillo, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE MIGUEL CARREÑO Y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; Por los hechos ocurridos de fecha 18-12-2014, según se evidencia en el Acta Policial cursante al Folio 03 vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “TCNEL Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la calle Las Mercedes del Municipio Benítez, cuando al lado de Hidrocaribe pudieron avistar a un grupo de personas aglomeradas al frente de una residencia, observando que dos ciudadanos se agredían físicamente, en vista de la situación y la premura del caso se acercaron con la finalidad de evitar que estas personas continuaran agrediéndose, identificándose como funcionarios policiales y que desistieran de su acción... En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se le informe a los ciudadanos sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE MIGUEL CARREÑO, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-11-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.729.726, de Oficio: Docente, domiciliado en El Pilar, calle Las Mercedes, Casa S/N, al lado de Hidrocaribe, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-11-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.452.453, de Oficio: Abogado, domiciliado en Cumana, Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Avenida Los Ilustres, Piso 3, Apartamento 03-02, Municipio Sucre del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo y expone: “Solicito una libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes que puedan determinar la responsabilidad penal de mis representados, no existen testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios, aunado que no poseen registros policiales; por último solicito copia simple, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: ”Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOSE MIGUEL CARREÑO Y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-12-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha 18-12-2014, cursante al Folio 03 vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “TCNEL Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la calle Las Mercedes del Municipio Benítez, cuando al lado de Hidrocaribe pudieron avistar a un grupo de personas aglomeradas al frente de una residencia, observando que dos ciudadanos se agredían físicamente, en vista de la situación y la premura del caso se acercaron con la finalidad de evitar que estas personas continuaran agrediéndose, identificándose como funcionarios policiales y que desistieran de su acción…. INSPECCION TECNICA de fecha 18-12-2014, cursante al Folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, “TCNEL Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. .ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18-12-2014, cursante al Folio 13 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones correspondientes a los imputados de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-1441: de fecha 18-12-2014, cursante al Folio 14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que los ciudadanos JOSE MIGUEL CARREÑO Y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, no presenta registro policiales…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE MIGUEL CARREÑO Y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ELLOS MISMOS; consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones, solicita por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE MIGUEL CARREÑO, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-11-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.729.726, de Oficio: Docente, domiciliado en El Pilar, calle Las Mercedes, Casa S/N, al lado de Hidrocaribe, Municipio Benítez del Estado Sucre, y CESAR SALVADOR RIOS GUILARTE, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-11-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.452.453, de Oficio: Abogado, domiciliado en Cumana, Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Avenida Los Ilustres, Piso 3, Apartamento 03-02, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Regístrese en el Sistema Juris2000 el Régimen de Presentación impuesto por este tribunal, a los fines de su control. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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