REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000051
ASUNTO: RP11-P-2015-000051


PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 12 de enero de 2015; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos GREGORY RAFAEL AGUILAR AGUILAR Y MANUEL JESUS CENTENO SANCHEZ, por uno de los delitos contra la cosa pública, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y los imputados, previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GREGORY RAFAEL AGUILAR AGUILAR Y MANUEL JESUS CENTENO SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11 de Enero de 2015, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” dejan constancia (…) en esta misma fecha, siendo las 2:45 de la mañana del día de hoy 11 de Enero de 2015, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban a la altura de la plaza Miranda tres (039 sujetos le impidieron el paso por dicho sector, a lo que se le hizo un llamado de atención, dialogando con las personas, para que entendieran que no podían tomar esa actitud, estos se tornan de forma agresiva contra la comisión policial, respondiendo que ellos hacen lo que les da la gana, que quieran eran los funcionarios para ellos dejar lo que estaban haciendo, un funcionario le responde “que son funcionarios policiales y que por favor respetaran y se retiraran del sitio , ya que estaban obstruyendo la vía”, los tres sujetos se alteraron groseramente en contra de la comisión policial, se le indica que depusieran esa actitud y dichos ciudadanos se les abalanzaron encima con la atención de agredirlos, viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizadora, por la actitud que presentaron los ciudadanos en contra de la comisión, le indicaron que quedaban detenidos. En consecuencia solicito al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo..” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse GREGORY RAFAEL AGUILAR AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.450, nacido en fecha 11-05-19991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, y residenciado Sector San Martín detrás Centro de Acopio, Calle La Montaña Hueca, Casa S/n, frente al mercal grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. MANUEL JESUS CENTENO SANCHEZ venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.714.813, nacido en fecha 02-01-1969, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado Calle Calvario, frente a la Calle la Planta, Casa S/N, cerca de la bodega de Guaralito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Visto y Revisadas las actas que conforman el referido expediente y por cuanto, no se encuentra acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones o en su defensa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito Copias Simples. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de GREGORY RAFAEL AGUILAR AGUILAR Y MANUEL JESUS CENTENO SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/01/2015. Asimismo se evidencia a las actuaciones lo siguiente ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11 de Enero de 2015, cursante en el folio 04, suscrito por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia (…) en esta misma fecha, siendo las 2:45 de la mañana del día de hoy 11 de Enero de 2015, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando nos desplazábamos a la altura de la plaza Miranda tres (03) sujetos nos impidieron el paso por dicho sector, a lo que le hicimos un llamado de atención, dialogando con las personas, para que entendieran que no podían tomar esa actitud, estos se tornan de forma agresiva contra la comisión policial, respondiendo que ellos hacen lo que les da la gana, que quienes éramos nosotros para ellos dejar lo que estaban haciendo, yo le respondí “que somos funcionarios policiales y que por favor respetaran y se retiraran del sitio, ya que estaban obstruyendo la vía”, los tres sujetos se alteraron groseramente en contra de la comisión policial, le indicamos que depusieran esa actitud y dichos ciudadanos se nos abalanzaron encima con la intención de agredirnos, viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza neutralizándolos, por la actitud que presentaron los ciudadanos en contra de la comisión, le indicamos que quedarían detenidos (…). INSPECCION OCULAR, cursante en el folio 05, suscrito por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Enero de 2015, cursante en el folio 15 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-226-021, de fecha 11 de Enero de 2015, cursante en el folio 15 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el adolescente NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal considerando que tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los mismos medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GREGORY RAFAEL AGUILAR AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.450, nacido en fecha 11-05-19991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, y residenciado Sector San Martín detrás Centro de Acopio, Calle La Montaña Hueca, Casa S/n, frente al mercal grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MANUEL JESUS CENTENO SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.714.813, nacido en fecha 02-01-1969, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado Calle Calvario, frente a la Calle la Planta, Casa S/N, cerca de la bodega de Guaralito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA MUNICIPAL DE BERMÚDEZ, ADJUNTO A BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVE.