REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000049
ASUNTO: RP11-P-2015-000049


PRESENTACION DE IMPUTADAS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 2 de enero de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: EDILIS BEATRIZ CAMPOS NAVARRO Y CARMEN LUIS CAMPOS NAVARRO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, las imputadas de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas contar con abogado de confianza y es Miguel Malave, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensor Privado Abg Miguel Malave, Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo asimismo se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a las ciudadanas EDILIS BEATRIZ CAMPOS NAVARRO Y CARMEN LUIS CAMPOS NAVARRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de EUSIMAR DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 11/01/2015, según consta en el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano. Siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece la ciudadana EUSIMAR quien expone: “Resulta ser que cuando me dirigía por playa sal me encontré a las ciudadanas Carmen y su mama Beatriz; y Carmen me dijo “ve como te consigo tan fácil” y me lanzo un golpe en la cara, su mama trato de aguantarme para que su hija me golpeara en el forcejeo me agarro por los cabellos sin importarle el problema visual que presento desde mi adolescencia”, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse la primera como: EDILIA BEATRIZ CAMPOS NAVARRO Venezolana, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-01-1973 titular de la Cedula de Identidad, V- 11.969.576, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Playa de Sal, Después del Matadero, Vía Nacional, frente a la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “yo iba para el mercado con mi hija y la muchacha venia y le tiro y le dio un golpe a mi hija, ella traía a la niña en los brazos, yo se la quite, puse a la niña en el suelo y las estaba desapartando, en ningún momento golpee a la muchacha, mas bien agarre la gorra del piso y sus lentes y se los di, cuando veníamos bajando la muchacha fue a buscar a un primo que venia armado y se le fue encima a mi hija y le dijo unas cosas y nosotros seguimos para el mercado y el se quedo ahí discutiendo con el armamento. Es todo. Se procede a identificar a la segunda imputada como: CARMEN LUIS CAMPOS NAVARRO, Venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-05-1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.286.406, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Edilia Campos y Héctor Jiménez, residenciado residenciada en Playa de Sal, Después del Matadero, Vía Nacional, frente a la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “ yo estoy aquí porque me denunciaron por cosas de peleas, yo venia subiendo con mi hija cargada y mi mama hacia el mercado, ella venia y me agarro por los pelos yo también la agarre, mi mama se acerco me quito a mi hija y la puso en el suelo y me estaba desapartando, ella empezó a pegarme con el teléfono en la cabeza, pero como mi mama estaba en el medio yo me calme y seguimos caminando, y ella corrió hacia abajo, hacia la casa de Zonia la Rosa y baja un primo de ella que estaban toditos reunidos ahí y bajo con una pistola y viene hacia a mi y me dice que es lo que me pasa? Y yo le digo que no me pasa nada y sigo caminado y arriba en la casa estaba Giovanni Marcano y tenia una pajiza en las piernas y llego y le digo a mi mama que me van a matar y sigo caminando y ellos empezaron a decirme cosas, y me fui hacia el mercado con mi mama pero en ningún momento, mi mama le pego ni nada, solo me desaparto. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave quien alegó: Vista las declaraciones de mis defendidas así como de igual manera se evidencia que la victima provoco la riña, así como de igual manera la misma no es adolescente, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal , en perjuicio de EUSIMAR DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/01/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano. Siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece la ciudadana EUSIMAR quien expone: “Resulta ser que cuando me dirigía por playa sal me encontré a las ciudadanas Carmen y su mama Beatriz; y Carmen me dijo “ve como te consigo tan fácil” y me lanzo un golpe en la cara, su mama trato de aguantarme para que su hija me golpeara en el forcejeo me agarro por los cabellos sin importarle el problema visual que presento desde mi adolescencia”, cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 11/01/2015, emanado del Hospital Dr. “Santos Aníbal Dominicci”, donde dejan constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana Eusimar González, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0052, de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante en los folio 07. MEMORANDUM Nº 9700-226-0024, de fecha 11 de enero de 2015, por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; de que las imputadas de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNA, cursante en el folio 08 . Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, con la Agravante del 217 de le Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EUSIMAR DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas EDILIA BEATRIZ CAMPOS NAVARRO Venezolana, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-01-1973 titular de la Cedula de Identidad, V- 11.969.576, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Playa de Sal, Después del Matadero, Vía Nacional, frente a la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y CARMEN LUIS CAMPOS NAVARRO, Venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-05-1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.286.406, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Edilia Campos y Héctor Jiménez, residenciado residenciada en Playa de Sal, Después del Matadero, Vía Nacional, frente a la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de EUSIMAR DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cumplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVË.