REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000048
ASUNTO: RP11-P-2015-000048


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de enero de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Espinoza, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con abogado de confianza y es Elvira Goitia, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.939, teléfono Nº 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo asimismo se impuso de las actuaciones. . Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 11/01/2015, según consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Carúpano. Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0226-01953, iniciada por ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, vista y leída la entrevista recibida del ciudadano Jesús, donde señala a los ciudadanos EL CUQUI, CHUMUEL, QUILIMBALLO y el PELUQUERO, como autores materiales del hecho, señalando las moradas de las siguiente manera: el CUQUI, vive a dos casas donde cometieron el hecho, CHAMUEL vive en Guayacán, QUILIMBALLO vive por la Marina de Guaca y el PELUQUERO (ronny) vive al frente de la casa de donde se hurtaron esas piezas del motor marino, por cuanto se trasladaron hacia la calle Bolívar, sector guaca, con el objeto de ubicar a los ciudadanos antes mencionados, una vez en dicho sector lograron sostener entrevista con un ciudadano quien no quiso aportar ningún tipo de datos por temor o futuras represalias, a quien luego de identificarse plenamente como funcionarios al CICPC, contesto que ciertamente conocía a esos muchachos ya que se dedican a la pesca dos de ellos, además los había visto sentado al frente de la casa de CUQUI, como a 300 metros de donde estaban, ciertamente avistaron a dos sujetos sentados frente de una morada, quienes al notar la presencia policial emprenden huida, dándole alcance a escasos metros, en ese momento intenta desarmar un funcionario, optando por utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizar a estos ciudadanos, en ese momento estas personas manifestaron abiertamente y sin ningún tipo de coacción “YA SABEMOS PORQUE NOS BUSCAN PERO LOS QUE PLANIFICARON EL HURTO Y TIENEN LAS PIEZAS DEL MOTOR ES CHUMELO Y EL PELUQUERO QUE VIVE AL FRENTE DE DONDE PASO ESO” inmediatamente se le practicó una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, razón por la que quedó detenido, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, para su debida distribución, solicito copias, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en La Llanada de Guiria, Casa Nº 3, cerca de la bodega del negro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: yo estaba en mi casa eso fue el 26 ellos llegaron allá que hablara con el papa mío para ver si quería comprar eso, que ellos me iban a dar algo de ahí, entonces yo fui hablar con el papa mío y mi papa me dijo que el no compraba nada de eso así robado y yo fui, hable con ellos y le dije papa mío no quiere comprar nada de eso por que no le gusta nada así, el papa mío tiene una lancha y dijo que no por que no compraba nada robado, desde allí no veo a esos chamos ni nada, me van a buscar a mi para la llanada sin saber nada de lo que esta pasando entonces agarraron y entraron para la casa donde yo estaba a la fuerza y rompieron todo adentro y la mujer mía le dio como algo ella tiene ocho meses de embarazo entraron apuntando a la gente con la pistola, agarron y me llevaron para la PTJ allá me entraron a golpes y vaina, yo le explique mas o menos lo que yo sabia. Es todo. Se le cede el derecho a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia quien realizo las siguientes preguntas: ¿Puedes indicar a que hora te detuvo el CICPC y en que lugar? R. como a la 1:30 de la mañana, en la llanada. ¿Tu recibiste golpes de parte de los funcionarios del CICPC? R. si, me dieron un poco de golpes, y en la policía también. ¿Cuándo el CICPC te traslada a su cede tu colaboraste con el sobre los conocimientos que tenias del hecho? R. si, yo le dije todo, hasta me llevaron para la casa del chamo y yo le dije que vivía ahí. ¿Desde que hora tuviste detenido y hasta que hora te llevan a la población de Guaca? R. como a las 4:30 de la tarde me llevaron a guaca. ¿Qué día te detuvieron? R. cuando el grito de carnaval el domingo en la madrugada. ¿Forcejaste a las 11:00 de la mañana y les quitaste el armamento a los funcionarios? R. en ningún momento. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensa Privada Abg. Elvira Goitia quien alegó: vista la declaración de mi representado ciudadano juez y de lo que se desprende de las actas procesales en primer lugar ciudadano juez los hechos mencionado por los funcionarios son totalmente falsos ya que el día 11/01/2015 se presento su progenitor a eso de las 9:00 de la mañana a mi residencia buscando mis servicios, por cuanto a mi representado o sea su hijo, se leo llevaron de su residencia ubicada en guaca a las 1 de la madrugada a punta de golpes y esposado, le manifesté que estaba ocupado que podía ir a las 2 de la tarde a buscar información, me presente a las dos de la tarde, cosa que es sorprendente estando hablando yo con el comisario y los tipos del procedimiento, ver la hora de las actuaciones policiales, como dice el dicho el papel aguanta todo, ahora bien en este caso ciudadano juez también mencionada un adolescente el cual fue presentado por mi persona en el mismo procedimiento, dicho adolescente manifiesta y su progenitora que el fue presentado conjuntamente con su progenitora el día 11/01/2015 a las 7:00 de la mañana al CICPC, quiero resaltar ciudadano juez que fueron al procedimiento ocho (8) funcionarios como se explica que mi representado va luchar con un solo funcionario habiendo ocho (08) para sacarle el armamento, no solo esto mi representado recibió golpes por parte de los funcionarios, y a eso de las cuatro de la tarde lo sacaron del comando esposado, hacer recorrido en guaca, por todas las razones antes expuesta y por cuanto ni quiera hay un testigo presencial, de la supuesta resistencia a la autoridad y al ultraje, esto en totalmente en desacuerdo con lo solicitado por la represtación fiscal, en primer lugar mi representado no tiene registros policiales, consigno en este acto constancia de buena conducta, constancia de residencia hasta la presente fecha, es por ello solicito y considere una que mi representado fue golpeado por los funcionarios, no presenta registros policiales, presente herida en la pierna, la cual esta dispuesto a someterse a lo procedimiento legales , es lo que considero una libertad sin restricción o su defecto una medida cautelar, así también su vida donde se va encontrar va quedar recluido corre peligro de muerte. Solcitos copiad de todas las actas que conforman el expediente. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/01/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano. Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0226-01953, iniciada por ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, vista y leída la entrevista recibida del ciudadano Jesús, donde señala a los ciudadanos EL CUQUI, CHUMUEL, QUILIMBALLO y el PELUQUERO, como autores materiales del hecho, señalando las moradas de las siguiente manera: el CUQUI, vive a dos casas donde cometieron el hecho, CHAMUEL vive en Guayacán, QUILIMBALLO vive por la Marina de Guaca y el PELUQUERO (ronny) vive al frente de la casa de donde se hurtaron esas piezas del motor marino, por cuanto se trasladaron hacia la calle Bolívar, sector guaca, con el objeto de ubicar a los ciudadanos antes mencionados, una vez en dicho sector lograron sostener entrevista con un ciudadano quien no quiso aportar ningún tipo de datos por temor o futuras represalias, a quien luego de identificarse plenamente como funcionarios al CICPC, contesto que ciertamente conocía a esos muchachos ya que se dedican a la pesca dos de ellos, además los había visto sentado al frente de la casa de CUQUI, como a 300 metros de donde estaban, ciertamente avistaron a dos sujetos sentados frente de una morada, quienes al notar la presencia policial emprenden huida, dándole alcance a escasos metros, en ese momento intenta desarmar un funcionario, optando por utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizar a estos ciudadanos, en ese momento estas personas manifestaron abiertamente y sin ningún tipo de coacción “YA SABEMOS PORQUE NOS BUSCAN PERO LOS QUE PLANIFICARON EL HURTO Y TIENEN LAS PIEZAS DEL MOTOR ES CHUMELO Y EL PELUQUERO QUE VIVE AL FRENTE DE DONDE PASO ESO” inmediatamente se le practicó una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, cursante al folio 01, su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0048, de fecha 11 de enero de 2015, cursante en los folio 05, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de diciembre de 2014, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ CLYDE; quien expone: bueno yo comparezco ante este despacho con la finalidad de formular denuncia en representación del ciudadano ANIBAL RAMON SALAZAR, ya que el día de ayer 09-12-2014 en horas de la noche ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle Bolívar del sector viviendas de guaca, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 SERIAL 08Z0091, de un motor marino a diesel valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares (700.000 Bsf), una bomba de inyección a motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000 Bsf), el arranque de un motor marino marca diesel, valorado aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000Bsf) (…). MEMORANDUM Nº 9700-226-022, de fecha 11 de enero de 2015, cursante en el folio 07, por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; de que el imputados de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNA. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ANGEL FELIPE VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Felipe Velásquez y Magalis Martínez, residenciado en La Llanada de Guiria, Casa Nº 3, cerca de la bodega del negro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.