REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 12 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000046
ASUNTO: RP11-P-2015-000046


PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de enero de 2015; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de JOSTEHN PLACID RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 3° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JOSTEHN PLACID RAMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/01/2015 donde la victima de autos deja constancia que el ciudadano Jesús David Chacón y que el mismo lo había agredido físicamente golpeándolo en varias partes de la cara y el cuerpo desconociendo el motivo. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.759, nacido en fecha 08-07-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en Playa Grande, Sector Hato Román III, Calle 2, casa s/n, frente de la casa del profesor Robert, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi justiciable ya que no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa publica, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, en ese sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza ya que el mismo no posee suficientes recursos económicos para satisfacer la misma, solicito copias simples. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 3° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JOSTEHN PLACID RAMOS, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 3° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JOSTEHN PLACID RAMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/01/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 11/01/2015 donde la victima de autos deja constancia que el ciudadano Jesús David Chacón y que el mismo lo había agredido físicamente golpeándolo en varias partes de la cara y el cuerpo desconociendo el motivo, cursante al folio 01 y su vuelto. INFORME MEDICO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con el imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 0053 de fecha 11-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el lugar de los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-0025, de fecha 11-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, aun cuanto al folio numero dos (02) se pueda observar un recipe medico de la fundación Misión Barrio Adentro, que no se pueden observar con claridad su contenido, su sello y mucho menos se observa en el la firma y el colegiada del funcionario actuante en el mismo, requisito este formal para poderle acreditar un exporte de las lesiones que presuntamente presenta o presento el paciente para el momento que fue presentado ante la referida institución, razón esta por lo que no acredita ningún elemento de convicción suficiente y en su definitiva seria declarado nulo, como órgano de prueba para el momento de su promoción, es por ende y en consecuencia se Acuerda Libertad sin restricciones al ciudadano por no estar dado los supuestos acreditado por al representación fiscal y en respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS DAVID CHACON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.759, nacido en fecha 08-07-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en Playa Grande, Sector Hato Román III, Calle 2, casa s/n, frente de la casa del profesor Robert, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 3° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de JOSTEHN PLACID RAMOS. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANADANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.