REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000045
ASUNTO: RP11-P-2015-000045
PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 12 de enero de 2015; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico Nº 5 de guardia Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/01/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 11:40 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto y el ciudadano hizo caso omiso pro lo que se hizo necesario hacer el uso progresivo de la fuerza y efectuaron su detención. Al preguntar si el mismo tenía algún objeto adherido a su cuerpo el mismo contestó de forma negativa y al practicarle la revisión corporal lograron incautar en un bolso de tela de color azul que tenía colgado a su lado izquierdo cuatro envoltorios de material sintético de color azul pequeños y uno de material sintético de color azul de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina de presunta cocaína, así como una tijera de color gris, un tubito de hilo, un teléfono celular color negro con rojo marca VTELCA, modelo X991, erial 124113420609, con su batería de color blanco serial H0201105080064782 y la cantidad de de cuatro mil quinientos bolívares, por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la oficina nacional antidrogas, se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de droga y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.351, nacido en fecha 14-11-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, y residenciado en Sector Andrés Bello, Calle 4, Casa S/n, después del mercal, en una casa de Barro, detrás del Hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a el Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito a este tribunal una Libertad Sin Restricciones para mi defendido justiciable ya que no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cuando se refiera a elementos de convicción no hay testigos que corroboren de una manera fehaciente dicho delito máxime que el procedimiento policial fue efectuado a las 12:30 horas de la tarde, alegando esto que dichos vecinos no quisieron prestar colaboración como testigos presencial, de igual manera si bien es cierto que existe un registro de cadena de custodia, no existe experticia en la referida droga a los fines de determinar el cuerpo del delito, de lo expuesto es por lo que se solicita una libertad sin restricciones, de no estar de acuerdo con lo solicitado por esta defensa publica, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, en ese sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza ya que el mismo no posee suficientes recursos económicos para satisfacer la misma, solicito copias simples. Es todo.”” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/01/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 10/01/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 11:40 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto y el ciudadano hizo caso omiso pro lo que se hizo necesario hacer el uso progresivo de la fuerza y efectuaron su detención. Al preguntar si el mismo tenía algún objeto adherido a su cuerpo el mismo contestó de forma negativa y al practicarle la revisión corporal lograron incautar en un bolso de tela de color azul que tenía colgado a su lado izquierdo cuatro envoltorios de material sintético de color azul pequeños y uno de material sintético de color azul de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina de presunta cocaína, así como una tijera de color gris, un tubito de hilo, un teléfono celular color negro con rojo marca VTELCA, modelo X991, erial 124113420609, con su batería de color blanco serial H0201105080064782 y la cantidad de de cuatro mil quinientos bolívares, por lo que quedó detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 17 gramos de presunta cocaína, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 09, 10, 11 y 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con el imputado de autos, cursante al folio 13 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 0058 de fecha 11-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el lugar de los hechos, cursante al folio 14 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 006, efectuado las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 15 y su vuelto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE DOS (2) FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTAS (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la oficina nacional antidrogas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JONATHAN JESUS RIVERA ROSARIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.351, nacido en fecha 14-11-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, y residenciado en Sector Andrés Bello, Calle 4, Casa S/n, después del mercal, en una casa de Barro, detrás del Hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE (2) DOS FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTAS (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la oficina nacional antidrogas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA MUNICIPAL DE BERMÚDEZ, DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS QUEDARA EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN ESA COMANDANCIA HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de droga, en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALVÉ.
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