REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000017
ASUNTO: RP11-P-2015-000017


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la En el día de hoy, 13 de Enero de 2015, siendo las 09:45 a.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL ANTONIO CARABALLO ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÌCA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MARIA LOPEZ LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado Ángel Antonio Caraballo Zorrilla (previo traslado), y los fiadores Norberto Jesús Romero y Yvan Rafael Caraballo, y el defensor Pública Abg. Jairo Luís Acosta. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como NORBERTO JESÚS ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.862.027, con domicilio en Llanada de Río Caribe, casa S/N, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: YVAN RAFAEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.443.142 y con domicilio en la Calle principal de la Llanada de Río Caribe, casa S/N, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado ANGEL ANTONIO CARABALLO ZORRILLA y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos exigidos a los fines de que materializara la misma, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 06/01/2015 siendo estas las siguientes: 1-Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse ANGEL ANTONIO CARABALLO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10/08/1994, de Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.032, de ocupación u oficio moto taxista y pescador, hijo de Edith del Carmen Zorrilla y Andrés Rafael Carballo, con domicilio en el sector la Llanada, de Río Caribe, Calle Puchuruco, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado ANGEL ANTONIO CARABALLO ZORRILLA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10/08/1994, de Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.032, de ocupación u oficio moto taxista y pescador, hijo de Edith del Carmen Zorrilla y Andrés Rafael Carballo, con domicilio en el sector la Llanada, de Río Caribe, Calle Puchuruco, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi ,del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÌCA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MARIA LOPEZ LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones1-Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de su distribución. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cumplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ