REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007765
ASUNTO: RP11-P-2014-007765
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Maria Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ Y ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal SI tener abogado de su confianza, identificada como LOVELIA MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.952.469, inscrita en el IMPRE bajo el numero 23.628, con domicilio procesal en Av Asilo de Ancianos, San Martín, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: ORLANDO JOSE MARTINEZ Y ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2014, las cuales consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General en del Municipio Bermúdez, y deja constancia que siendo las 09:45 de la noche encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, cuando recibimos unas llamada radio de nuestro centro de operaciones policiales, indicando que en el sector playa grande calle Nº 6, había una riña colectiva, nos trasladamos de inmediato al sitio con la finalidad de verificar la información suministrada, y al llegar al sitio logramos avistar a dos ciudadanos, uno de contextura gruesa, de piel morena, aproximadamente 1.68 metros de estatura y otro de contextura gruesa, piel morena de 1.70 metros de estatura, peleando entre si y uno de ellos algo lesionado, por lo que precedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y se le pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo esta de forma negativa, lo que conllevo a hacerle una inspección, no logrando encontrarles nada que los involucre a un hecho punible, pero sin embargo continuaban con la agresividad, por lo que nos vimos obligados a usar mediadas de persuasión para lograr tomar el control de la situación a partir de ese momento le informamos que quedaban detenidos”. Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-02-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.243.321, Pescador, hijo de Adrián Rivera y Luisa Valdiviezo, con domicilio en Playa Grande Sector Virgen del Valle, Calle Nº 6, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse ORLANDO JOSE MARTINEZ, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-08-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.407.294, Pescador, hijo de José Isaias Ruiz y Carmen Martinez, con domicilio en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 5, Casa Nº 52, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo venia de comprar dos botellas de ron en la bicicleta con mi amigo, nos metimos en la alcantarilla y una batea y nos fuimos de cabeza y me rompí toda la cara con los vidiros de las botellas, nosotros nunca hemos peleado mas bien es mi compañero, estábamos borracho, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Revisadas las actuaciones de la presente causa, solicito al Tribunal decrete a favor de mis defendidos libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, ni testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias de las actas. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 3° del Código Penal, donde los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ Y ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, son los presuntos autores o responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 23/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General en del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo y deja constancia que siendo las 09:45 de la noche encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, cuando recibimos unas llamada radio de nuestro centro de operaciones policiales, indicando que en el sector playa grande calle Nº 6, había una riña colectiva, nos trasladamos de inmediato al sitio con la finalidad de verificar la información suministrada, y al llegar al sitio logramos avistar a dos ciudadanos, uno de contextura gruesa, de piel morena, aproximadamente 1.68 metros de estatura y otro de contextura gruesa, piel morena de 1.70 metros de estatura, peleando entre si y uno de ellos algo lesionado, por lo que precedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y se le pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo esta de forma negativa, lo que conllevo a hacerle una inspección, no logrando encontrarles nada que los involucre a un hecho punible, pero sin embargo continuaban con la agresividad, por lo que nos vimos obligados a usar mediadas de persuasión para lograr tomar el control de la situación a partir de ese momento le informamos que quedaban detenidos”. Cursante al folio 15 y vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 23/12/14, suscrita por la Dra. Marialquis Brito, donde deja constancia del las lesiones físicas del imputado de autos. Cursante al folio 15. Cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos de autos. Cursante al folio 17. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2405, de fecha 25/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada al lugar del suceso y dejan constancia que se trababa de un sitio abierto. Cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-2059, de fecha 25/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano ORLANDO JOSE MARTINEZ si presenta registros policiales Y el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, si presenta registro policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, 236 en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que de las actuaciones no se desprende peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, razón por la cual considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-02-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.243.321, Pescador, hijo de Adrian Rivera y Luisa Valdiviezo, con domicilio en Playa Grande Sector Virgen del Valle, Calle Nº 6, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ORLANDO JOSE MARTINEZ, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-08-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.407.294, Pescador, hijo de José Isaias Ruiz y Carmen Martinez, con domicilio en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 5, Casa Nº 52, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con domicilio en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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