REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007767
ASUNTO: RP11-P-2014-007767
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Stefania Lezama y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano EURISTIDES LUIS FIGUEROA MARIÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la LAS PERSONAS, en perjuicio de hoy occiso DANNY JOSE YANES BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, a la Dra. Lovelia Marcano, motivo por el cu7asl se le hace pasar a la sala de audiencia a los fines de su juramentación, Abg. Lovelia Marcano, Titular de la cédula de identidad V-4.952.469, Inpreabogado Nº 23.628, con domicilio procesal en la Avenida Asilo de Anciano, San Martín Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Siendo impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano EURISTIDES LUIS FIGUEROA MARIÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDICO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY JOSE YANES BELLO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-12-2014, dejándose constancia en el acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia que el día 24-12-2014, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche se trasladan a la carretera nacional Carúpano Guaca, sector pozo colorado, donde informaron que el lesionado fue trasladado y se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, se realizo una inspección ocular, donde se observa que se trata de una colisión entre vehículos con persona lesionada, y se procede a identificar a los vehículos. Vehículo 01 moto marca kewar, modelo empire, tipo paseo, año 2012, color negro, placas AA3180L, SC 812K3CC16BM0264523, conducida por Danny José Yanes Bello. Y el vehículo 02 automóvil marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, año 2014, color negro, placa AB607GJ, SC 8XBBA42E7ER830012, conducido p0or el imp0utado de autos. En la dinámica del accidente se deja constancia de acuerdo a la posición final de los vehículos este se origina en una recta totalmente oscura con líneas continuas de color blanco y con reductores de velocidad. Vehículo 01 este de desplazaba en sentido Carúpano guaca y el vehículo 02 que circulaba en el mismo sentido, este circulaba a una velocidad no reglamentaria e impacta al vehículo 01 por la parte trasera arrastrándolo, causándole daños a ambos vehículos… en virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ciudadano EURISTIDES LUIS FIGUEROA MARIÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 12-08-1975, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 12.529.600, hijo de: Mauro Figueroa y Eurimedes Mariño, residenciado en la calle principal de Guiria de la playa casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “oída la solicitud, hecha por la representación fiscal y tomando en consideración, que la mis esta ajustada a derecho, esta defensa se adhiere a la misma y solicita que las presentaciones, sean cumplidas cada 30 días, tomando en consideración que mi representado es una persona trabajadora, y un régimen de presentación mas corto va a interferir en sus actividades económicas, finalmente solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones, es todo… En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EURISTIDES LUIS FIGUEROA MARIÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDICO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY JOSE YANES BELLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-12-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDICO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY JOSE YANES BELLO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia que el día 24-12-2014, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche se trasladan a la carretera nacional Carúpano Guaca, sector pozo colorado, donde informaron que el lesionado fue trasladado y se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, se realizo una inspección ocular, donde se observa que se trata de una colisión entre vehículos con persona lesionada, y se procede a identificar a los vehículos. Vehículo 01 moto marca kewar, modelo empire, tipo paseo, año 2012, color negro, placas AA3180L, SC 812K3CC16BM0264523, conducida por Danny José Yanes Bello. Y el vehículo 02 automovil marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, año 2014, color negro, placa AB607GJ, SC 8XBBA42E7ER830012, conducido p0or el imp0utado de autos. En la dinámica del accidente se deja constancia de acuerdo a la posición final de los vehículos este se origina en una recta totalmente oscura con líneas continuas de color blanco y con reductores de velocidad. Vehículo 01 este de desplazaba en sentido Carúpano guaca y el vehículo 02 que circulaba en el mismo sentido, este circulaba a una velocidad no reglamentaria e impacta al vehículo 01 por la parte trasera arrastrándolo, causándole daños a ambos vehículos. El conductor 01 resulto lesionado en dicho accidente donde fallece. Cursante al folio 01 y 02. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 24-12-2014, cursante a los folios 03 y 04. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 24-12-2014. Cursante al folio 05. CERTIFICADO DE NORIGEN DEL VEHICULO TIPO TOYOTA COROLLA, cursante al folio 14. MEMORANDUN Nº 9700-226-2060, de fecha 26-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de EURISTIDES LUIS FIGUEROA MARIÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDICO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY JOSE YANES BELLO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EURISTIDES LUIS FIGUEROA MARIÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 12-08-1975, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 12.529.600, hijo de: Mauro Figueroa y Eurimedes Mariño, residenciado en la calle principal de Guiria de la Playa casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDICO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY JOSE YANES BELLO, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante por ante por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Regístrese las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVE.
|