REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2014-007764


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR MANUEL AGUILERA AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos SI TENER Abogado de Confianza, Abg. ROBERT VILLALBA, totular de la cedula de identidad numero 11.564.883, inscrito en el IMPRE bajo el Nº 98.599, y con domicilio procesal Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 1, Diagonal a la Carpintería San Jorge, Carúpano, Estado Sucre quien se impuso de las actuaciones procesales, acepta el cargo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL AGUILERA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23/12/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez, dejan constancia en Acta Policial, que en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Benítez, específicamente en la calle principal de la comunidad de Guaraunos, cuando avistamos a dos ciudadanos en plena vía pública, específicamente a orillas de la carretera, los cuales en actitud sospechosa, como intercambiándose algo, uno estaba montado en una moto de color rojo y el otro estaba parado al lado, y al ver la presencia policial el ciudadano que estaba parado al lado de la moto emprendió la huida, mientras que el otro que se encontraba montado en la moto la soltó e intentaba correr, pero al bajarse velozmente se tropiezo y cayo al suelo, con la misma se levanto y al salir corriendo fue capturado, se por lo que se procedió a preguntarle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo esta de forma negativa y altanera yo no tengo nada, lo que conllevo realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero, lado derecho, de su pantalón Blue jeans, un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia vegetal compacta de color verde de la presunta droga denominada marihuana, asimismo, en el referido pantalón, específicamente en el bolsillo trasero lado derecho, se le encontró la cantidad de dos mil setecientos ochenta (2780) bolívares en billetes de 20, en vista de lo encontrado al ciudadano este mostró nerviosismo y agresividad que comenzó a manifestar eso lo están enviando conmigo a otra persona, y comenzó a lanzar golpes con las piernas con intensiones de darse a la fuga, por lo que luego de calmarlo se le indico que quedaría detenido…” la presunta droga al ser pesada arrojo un peso bruto, de 20 gramos. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad, con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: VICTOR MANUEL AGUILERA AGUILERA venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1996, soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.734, hijo Victor Rondon y Maria Aguilera, residenciado en: Guariquen, sector la hormiguera, calle principal, casa Nº 6, Guariquen, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Robert Villalba y expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, solicito que se decrete a favor de mi representada, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como lo establece el artículo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siguiera para que proceda una medida de coerción personal, aunado que no registra antecedentes penales, y solicito copias de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez de Control y expone: Como punto previo, Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL AGUILERA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 242 NUMERAL 3° de la Ley Orgánica de droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 242 NUMERAL 3° de la Ley Orgánica de droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/12/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: donde, dejan constancia en: cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 23/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez que en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Benítez, específicamente en la calle principal de la comunidad de Guaraunos, cuando avistamos a dos ciudadanos en plena vía pública, específicamente a orillas de la carretera, los cuales en actitud sospechosa, como intercambiándose algo, uno estaba montado en una moto de color rojo y el otro estaba parado al lado, y al ver la presencia policial el ciudadano que estaba parado al lado de la moto emprendió la huida, mientras que el otro que se encontraba montado en la moto la soltó e intentaba correr, pero al bajarse velozmente se tropiezo y cayo al suelo, con la misma se levanto y al salir corriendo fue capturado, se por lo que se procedió a preguntarle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo esta de forma negativa y altanera yo no tengo nada, lo que conllevo realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero, lado derecho, de su pantalón Blue jeans, un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia vegetal compacta de color verde de la presunta droga denominada marihuana, asimismo, en el referido pantalón, específicamente en el bolsillo trasero lado derecho, se le encontró la cantidad de dos mil setecientos ochenta (2780) bolívares en billetes de 20, en vista de lo encontrado al ciudadano este mostró nerviosismo y agresividad que comenzó a manifestar eso lo están enviando conmigo a otra persona, y comenzó a lanzar golpes con las piernas con intensiones de darse a la fuga, por lo que luego de calmarlo se le indico que quedaría detenido…”. Cursante al folio 07. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 24/12/2014, realizada por la Dra. Reina Sandoval, donde deja constancia del estado físico del imputado de autos. Cursante al folio 08, 09 y sus vueltos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez, donde se deja constancia de la sustancia y el dinero incautado cursante al folio. Cursante al folio 10. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 23/12/214, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez, donde dejan constancia de las característica del sitio de los hechos. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia el recibido de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 13. MEMODANDUM Nº 9700-226-2054, de fecha 24/12/2014 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 14 y 15. EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 24/12/2014 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: VICTOR MANUEL AGUILERA AGUILERA, Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-08-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.531.685, Pescador, hijo de Obdulio Sucre y Luida Margarita Brito de Sucre, con domicilio Sector Viciosa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 242 NUMERAL 3° de la Ley Orgánica de droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda remitir en el lapso legal correspondiente en la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.