REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007762
ASUNTO: RP11-P-2014-007762

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: FREDDY JESUS LUGO LUGO, presuntamente incurso en la comisión de varios de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROSARIO MARIN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público y expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: FREDDY JESUS LUGO LUGO, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión los delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH ROSARIO MARIN; por hechos acontecidos en fecha 23-12-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante EL Centro de Coordinación Policial Tcnel “ Ramon Benítez” del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en contra del imputado de autos en la que expone que “comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a mi pareja FREDDY JESUS LUGO LUGO, yo Salí para el pilar, con los niños, y mi pareja se quedo en la casa, cuando regrese lo encontré tomando, yo no le dije nada, porque lo conozco como se pone cuando toma, yo agarre los niños me metí en el cuarto a dormir y en eso vi cuando agarro el machete y empezó a darle machetazos a la nevera, la esa al piso y depuse paso al cuarto y le dio a la cama con el machete, me quede tranquila, no pude salir porque estaba como loco tirando machetazos a todo lo que veía, como pude me Salí de la casa, me dijo en varias ocasiones que me iba a torzar con el machete, en eso paso la patrulla, empecé a gritarles que se parar y hable con ellos y le dije lo que estaba pasando, ellos pasaron al patio y agarraron a Freddy, agarraron el machete, vieron lo que había hecho, tiraron las fotos de los daños, y me dijeron que fuera con ellos a poner la denuncia…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: FREDDY JESUS LUGO LUGO, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.399, nacido el 18-01-1984, de estado civil soltero, hijo de Ramona Lugo y Felipe Acosta, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: sector las palomas, calle principal, casa s/n, frente a la escuela, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como los delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurridos, en fecha 23-12-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDDY JESUS LUGO LUGO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-12-2014 cuando la victima realiza denuncia por ante por ante EL Centro de Coordinación policial Tcnel “ Ramón Benítez” del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en contra del imputado de autos en la que expone que “comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a mi pareja FREDDY JESUS LUGO LUGO, yo Salí para el pilar, con los niños, y mi pareja se quedo en la casa, cuando regrese lo encontré tomando, yo no le dije nada, porque lo conozco como se pone cuando toma, yo agarre los niños me metí en el cuarto a dormir y en eso vi cuando agarro el machete y empezó a darle machetazos a la nevera, la al piso y depuse paso al cuarto y le dio a la cama con el machete, me quede tranquila, no pude salir porque estaba como loco tirando machetazos a todo lo que veía, como pude me Salí de la casa, me dijo en varias ocasiones que me iba a torzar con el machete, en eso paso la patrulla, empece4 a gritarles que se parar y hable con ellos y le dije lo que estaba pasando, ellos pasaron al patio y agarraron a freddy, agarraron el machete, vieron lo que había hecho, tiraron las fotos de los daños, y me dijeron que fuera con ellos a poner la denuncia…… ACTA POLICIAL, de fecha 23-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Tcnel “ Ramón Benítez” del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Tcnel “ Ramón Benítez” del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en la cual señalan que se colecto una hoja de metal, con filos por ambos lados, con empuñadura confeccionada en madera, sujeta con hilo de metal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. RECONOCIMIENTO Nº 0488 de fecha 24-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se dejo constancia que el objeto incautado (Machete) puede ser usado como arma blanca u objeto contuso-cortante, MEMORANDUM Nº 9700-226-2056, de fecha 24-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano FREDDY JESUS LUGO LUGO NO presenta Registros Policiales .- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: FREDDY JESUS LUGO LUGO, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.399, nacido el 18-01-1984, de estado civil soltero, hijo de Ramona Lugo y Felipe Acosta, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: sector las palomas, calle principal, casa s/n, frente a la escuela, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH ROSARIO MARIN;, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se impone de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG.. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE.