REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007761
ASUNTO: RP11-P-2014-007761



PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a esta sala a la Defensora Pública penal de Guardia Abg. Siolis crespo, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para Desarme y control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/12/2014, las cuales consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General en del Municipio Bermúdez, y deja constancia que siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el sector de Ciudad Bendita, Calle Principal, lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, aproximadamente de 1.70 metros de altura, quien viste un a franela de color blanco y un short de colores, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió a darle la voz de alto y de inmediato se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevó a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle en la pletina del short un (01) arma de fuego, tipo: pistola, Marca: Prieto Beretta, Calibre: 380mm, Color: negro, Serial Arma: BDA-380 425NY03441, CAT.6754, con un cargador contentivo en su interior de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, posteriormente se le indico que quedaría detenido…” Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermùdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/05/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.590.910, obrero, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López, con domicilio Primero de mayo, sector ciudad Bendita, casa S/N, cerca del abasto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Revisadas las actuaciones de la presente causa, solicito al Tribunal decrete a favor de mis defendido libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, ni testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, quienes no solicitaron la colaboración de algún testigo que avalen sus alegatos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias de las actas. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para Desarme y control de Armas, donde el ciudadano RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 23/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General en del Municipio Bermúdez, donde dejan constancias que siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el sector de Ciudad Bendita, Calle Principal, lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, aproximadamente de 1.70 metros de altura, quien viste un a franela de color blanco y un short de colores, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió a darle la voz de alto y de inmediato se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevó a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle en la pletina del short un (01) arma de fuego, tipo: pistola, Marca: Prieto Beretta, Calibre: 380mm, Color: negro, Serial Arma: BDA-380 425NY03441, CAT.6754, con un cargador contentivo en su interior de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, posteriormente se le indico que quedaría detenido…”. Cursante al folio 08 y vuelto. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 23/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento. Cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, de al evidencia incautada y del detenido de autos. Cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada al lugar del suceso y dejan constancia que se trababa de un sitio abierto. Cursante al folio 17. RECONOCIMIENTO Nº 0487, de fecha 24/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada al objeto incautado en el procedimiento. Cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-2055, de fecha 24/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado de autos, si presenta registro policial… Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, 236 en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que de las actuaciones no se desprende peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, razón por la cual considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermùdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/05/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.590.910, obrero, hijo de Silvia Martínez y Eleazar López, con domicilio Primero de mayo, sector ciudad Bendita, casa S/N, cerca del abasto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para Desarme y control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO

SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNY TOVAR