REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007759
ASUNTO: RP11-P-2014-007759
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO SUCRE BRITO Y CESAR AUGUSTO SUCRE BRITO, por uno de los delitos contra La Propiedad, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando que designa en este acto como su Defensor al Abg. Javier Enrique Lugo Hernández, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de ley, y expone: Abg. Javier Enrique Lugo Hernández, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 11.514.360, inscrito bajo el IPSA 74.302 y con domicilio Calle Comercio, San Juan de las Galdonas, municipio Arismendi, Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: BLADIMIR ANTONIO SUCRE BRITO Y CESAR AUGUSTO SUCRE BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/12/2014, las cuales consta en al Acta de Entrevista rendida por la victima de autos, por ante funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, y deja constancia que el sábado 20-12-2014 n la noche estaba pescando en eso llega un peñero sin nombre y sin pintar de madera bruta, con un motor SUSUKY 40, llegaron y los interceptaron con una escopeta y los lanzaron al fondo del bote, y lo despojaron de todo y los dejaron a la deriva, sin luz y sin nada, por lo que fue el dia 22-12-2014 para la policía ya que no han recibido ayuda de la Costera, les tomaron la notificación y rápido coordinaron una comisión para salir al lugar donde le indicaron que estaban los motores que les robaron, después que regresaron de la playa Tucuchire los llamaron que sus motores los dejaron abandonados entre una hacienda y que los fueran a buscar, cosa que coordinaron nuevamente con al policía y al llegar al Sector de Viciosa, ya la comunidad los tenia en la carretera esperando que los fueran a recoger, pero no le dijeron donde estaban los ladrones porque tienen miedo de que le hagan algo; así mismo y del Acta Policial donde funcionarios indican que en virtud de la denuncia formulada, y forman una comisión para la búsqueda de los motores, en Playa Tucuchire, los denunciantes reconocen un bote que se encontraba varado en la playa, y que el bote era el que habían utilizado como transporte los ciudadanos que los habían robado los motores, al subir a una morada estilo ranchería que se encuentra a orilla de la playa, se encontraba cerrada y personas cercanas indicaron que la misma pertenecía aun ciudadano de nombre CESAR que se encontraba hacia la vía principal, siendo infructuosa la búsqueda regresan al rancho de la playa, y se encuentran que un grupo de personas irrumpieron en el lugar sacando varios objetos, entre ellos: Un Motosierra, Cuatro (04) motores fuera de bordas, dos (02) en condición regular y Dos (02) en estado de desvalijamiento sin seriales visibles, en lo que se presenta el ciudadano Cesar indicando que esas cosas eran de el así como el bote identificado por la victima, y donde las personas presentes querían lincharlo, y se le pregunta si tuvo algo que ver con el robo, o si acostumbra prestar o alquilar el bote, a lo que contesto de forma grosera, y fue llevado al comando…… Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: BLADIMIR ANTONIO SUCRE BRITO, Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-08-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.531.685, Pescador, hijo de Obdulio Sucre y Luida Margarita Brito de Sucre, con domicilio Sector Viciosa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como CESAR AUGUSTO SUCRE BRITO Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-05-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.113.176, Agricultor, hijo de Obdulio Sucre y Luida Margarita Brito de Sucre, con domicilio Sector Viciosa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Javier Lugo, quien expone: “Revisadas las actuaciones de la presente causa, solicito al Tribunal decrete a favor de mis defendido libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, pido copias de las actas. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, donde los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO SUCRE BRITO Y CESAR AUGUSTO SUCRE BRITO, son el presuntos autores responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/12/2014, rendida por el ciudadano RICARDO RAMON MARCANO por ante funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en donde deja constancia que el sábado 20-12-2014 en la noche estaba pescando en eso llega un peñero sin nombre y sin pintar de madera bruta, con un motor SUSUKY 40, llegaron y los interceptaron con una escopeta y los lanzaron al fondo del bote, y lo despojaron de todo y los dejaron a la deriva, sin luz y sin nada, por lo que fue el día 22-12-2014 para la policía ya que no han recibido ayuda de la Costera, les tomaron la notificación y rápido coordinaron una comisión para salir al lugar donde le indicaron que estaban los motores que les robaron, después que regresaron de la playa Tucuchire los llamaron que sus motores los dejaron abandonados entre una hacienda y que los fueran a buscar, cosa que coordinaron nuevamente con al policía y al llegar al Sector de Viciosa, ya la comunidad los tenia en la carretera esperando que los fueran a recoger, pero no le dijeron donde estaban los ladrones porque tienen miedo de que le hagan algo; así mismo y del Acta Policial donde funcionarios indican que en virtud de la denuncia formulada, y forman una comisión para la búsqueda de los motores, en Playa Tucuchire, los denunciantes reconocen un bote que se encontraba varado en la playa, y que el bote era el que habían utilizado como transporte los ciudadanos que los habían robado los motores, al subir a una morada estilo ranchería que se encuentra a orilla de la playa, se encontraba cerrada y personas cercanas indicaron que la misma pertenecía aun ciudadano de nombre CESAR que se encontraba hacia la vía principal, siendo infructuosa la búsqueda regresan al rancho de la playa, y se encuentran que un grupo de personas irrumpieron en el lugar sacando varios objetos, entre ellos: Un Motosierra, Cuatro (04) motores fuera de bordas, dos (02) en condición regular y Dos (02) en estado de desvalijamiento sin seriales visibles, en lo que se presenta el ciudadano Cesar indicando que esas cosas eran de el así como el bote identificado por la victima, y donde las personas presentes querían lincharlo, y se le pregunta si tuvo algo que ver con el robo, o si acostumbra prestar o alquilar el bote, a lo que contesto de forma grosera, y fue llevado al comando; cursante a los folios 03 y 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/12/2014, rendida por el ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ ZORRILLA por ante funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en donde deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05 y vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/12/2014, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS HIDALGO por ante funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en donde deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06 y vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 22/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en donde dejan constancia de al diligencia policial realizada, la evidencia incautado y de la detención en flagrancia de los imputados de autos. Cursante al folio 07 y vuelto. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 22/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento; cursante a los folios 14 y 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, de al evidencia incautada y de los detenidos de autos. Cursante al folio 16 su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada al bote incautado en el procedimiento. Cursante al folio 17. RECONOCIMIENTO Nº 0484, de fecha 23/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada a Los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-2051, de fecha 23/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presenta registro policial ni solicitud alguna… Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, 236 en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que de las actuaciones no se desprende peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, razón por la cual considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: BLADIMIR ANTONIO SUCRE BRITO, Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-08-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.531.685, Pescador, hijo de Obdulio Sucre y Luida Margarita Brito de Sucre, con domicilio Sector Viciosa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y CESAR AUGUSTO SUCRE BRITO Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-05-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.113.176, Agricultor, hijo de Obdulio Sucre y Luida Margarita Brito de Sucre, con domicilio Sector Viciosa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. Dorys MALAVÉ.
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